REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 27 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002434
ASUNTO: RP11-P-2014-002434
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido el día 26 de abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto Nº RP11-P-2014-002434 seguido en contra del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ECHEVERRIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano: MANUEL JOSE GARCIA ECHEVERRIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día: 24-04-2014, siendo las 04:30 horas de la tarde donde funcionarios adscritos a la Estación de Policía Municipal de Valdez, donde encontrándose en labores de servicio de patrullaje, estaban realizando un recorrido por la urbanización Nueva Guiria específicamente por la calle N-02, frente a la cancha publica del referido sector, lograron avistar a un ciudadano que al ver la policía intento evadir dicha comisión policial con actitud sospechosa y nerviosa lo cual procedieron a darle la voz de alto, y se identificaron como funcionarios policiales, y procedieron a realizarle una revisión corporal, amparados del código orgánico procesal penal, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalistico en dicha revisión, destacando que el sujeto ofreció resistencia a la autoridad en contra del funcionario que practico la respectiva revisión, tratando de agredirlo pero esa actitud fue controlada por el funcionario, aplicando técnicas de control suave y esposamiento, posteriormente le fueron leídos sus derechos e informándole que quedaría detenido por uno de los delitos contra la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En virtud que el procedimiento no contó con testigos presénciales que puedan avalar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento es por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete Libertad sin Restricciones; reservándome el derecho de continuar con las investigaciones pertinentes al presente asunto, es por lo que solicito que me sean remitidas las presentes actuaciones a los fines de presentar el acto conclusivo, y solicito copias simples del presente acto. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo informo al Tribunal que sobre el referido ciudadano pesa Orden de Aprehensión N° RP11-P-002432, dictada por el Tribunal Cuarto de Control”.-
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera como: MANUEL JOSE GARCIA ECHEVERRIA, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-06-94, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.996.584, Agricultor, hijo de Ezequiel garcía y Rebeca Echeverría y residenciado en: Sector Nueva Guiria, casa Nº 20, calle 02, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al Precepto Constitucional.”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien alegó: no me opongo a la solicitud fiscal, toda vez que nos existen elementos que configuren el delito atribuido, ni elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Libertad Sin Restricciones, a favor del imputado: MANUEL JOSE GARCIA ECHEVERRIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien no se opuso a solicitud fiscal; en tal sentido este Tribunal Cuarto de Control pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24-04-2014. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las siguientes: ACTA POLICIAL de fecha 24-04-2014, donde siendo las 04:30 horas de la tarde donde funcionarios adscritos a la Estación de Policía Municipal de Valdez, donde encontrándose en labores de servicio de patrullaje, estaban realizando un recorrido por la urbanización Nueva Guiria específicamente por la calle N-02, frente a la cancha publica del referido sector, lograron avistar a un ciudadano que al ver la policía intento evadir dicha comisión policial con actitud sospechosa y nerviosa lo cual procedieron a darle la voz de alto, y se identificaron como funcionarios policiales, y procedieron a realizarle una revisión corporal, amparados del código orgánico procesal penal, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalistico en dicha revisión, destacando que el sujeto ofreció resistencia a la autoridad en contra del funcionario que practico la respectiva revisión, tratando de agredirlo pero esa actitud fue controlada por el funcionario, aplicando técnicas de control suave y espesamiento, posteriormente le fueron leídos sus derechos e informándole que quedaría detenido por uno de los delitos contra la resistencia a la autoridad.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 25-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que recibieron actuaciones correspondientes al imputado de autos. MEMORANDO Nº 9700-184-0319: de fecha 25-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que el Imputado de autos Si tiene registros Policiales; por lo que de las actuaciones descritas, no se encuentran configurado el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, ni mucho menos existen elementos de convicción en contra del imputado de autos, ni hay testigos que puedan avalar el procedimiento efectuado por los funcionarios y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se expone que el solo dicho de los funcionarios no es indicio suficiente, es por lo que a criterio de esta juzgadora en el presente caso no se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencian de las actuaciones procesales presentadas suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado de autos, ciudadano: MANUEL JOSE GARCIA ECHEVERRIA; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar La Libertad Sin Restricciones Del Imputado De Autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. No pudiendo materializarse la misma en virtud que sobre el referido imputado pesa Orden de Aprehensión Nº RP11-P-002432, dictada por el Tribunal Cuarto de Control. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano MANUEL JOSE GARCIA ECHEVERRIA, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-06-94, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.996.584, Agricultor, hijo de Ezequiel garcía y Rebeca Echeverría y residenciado en: Sector Nueva Guiria, casa N° 20, calle 02, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa.
No pudiendo materializarse la misma en virtud que sobre el referido imputado pesa Orden de Aprehensión Nº RP11-P-002432, dictada por el Tribunal Cuarto de Control.- Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Estación de Policía Grl. J. Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez,.-Líbrese oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, informando sobre la detención del imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedando notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICAIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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