REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Carúpano, 27 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002406
ASUNTO: RP11-P-2014-002406
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día 26 de abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto Nº RP11-P-2014-002406 seguido en contra del ciudadano DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: : De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; solicito a este Tribunal que el imputado de autos DOUGLAS JESÚS SALAZAR DOMÍNGUEZ sea debidamente verificado por el sistema Juris2000 a los fines de establecer su condición procesal, por cuanto el mismo presenta, dos registros policiales por los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado y en base a ello realizare la respectiva solicitud.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez Cuarto de Control quien Expone: revisado como ha sido en el sistema Juris2000, se observa que efectivamente el ciudadano DOUGLAS JESÚS SALAZAR DOMÍNGUEZ, actualmente es Penado bajo la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de la victima: PEDRO JOSE CARREÑO y le fue impuesto de una Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente, en Detención Domiciliaria”
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: verificado como ha sido en el Sistema Juris2000 la condición procesal del ciudadano DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ, identificado en actas, imputo formalmente al ciudadano antes identificado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259, parte infine del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día de fecha 24-04-2014 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, siendo las 05:30 horas de la tarde, en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando al pasar por calle Carabobo, específicamente frente a la Plaza Colon, avistaron a un ciudadano con las siguientes características, de contextura delgada de piel blanca, contextura gruesa, de aproximadamente 1.97 metros de altura, suéter de color gris y pantalón de color Beige, y el mismo al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que procedieron, a identificarse como funcionarios policiales, y le dieron la voz de alto, al referido ciudadano, pero sin embargo ese de inmediato mostró una actitud nerviosa y empezó a agredirlo verbalmente, por lo que procedieron a dialogar con la persona para que el mismo depusiera su actitud agresiva, pero hacia caso omiso, luego le preguntaron al ciudadano si tenia algo adherido a su cuerpo para que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que los conllevo a realizar la inspección corporal, de acuerdo con lo establecido a la ley, no logrando encontrarle nada al referido ciudadano que lo involucrara con algún hecho punible, mas sin embargo el mismo seguía con su actitud agresiva por lo que se le indico a partir de ese momento, quedaría detenido. Es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad De Fianza para el ciudadano DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar este registro policial, situación que hace presumir reincidencia por parte del imputado antes identificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 03-03-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-14.009.037, de Oficio: comerciante, hijo de Carmen Elizabeth Domínguez y Douglas Salazar, y residenciado en: Las Peonías, Calle Miranda, Casa S/N, Cerca de la Cochinera, Estado Sucre, y expone: yo me encontraba frente a la farmacia colon, porque iba a comprar medicamentos porque tenia fiebre y me toco en el hombro un funcionario e la policía municipal de nombre Raid, fue lo que logre escuchar, le pregunte que porque me detenían, y me dijo que íbamos únicamente al Comando de la Policía Municipal, por una cuestión de chequeo, estando allí, le pregunte, que si yo no había cometido ningún delito que porque mi detención y el me notifico que estaba recibiendo ordenes de sus superiores, en ese caso era el Dr. Paredes que me había avistado supuestamente frente a la farmacia, dicha información la corrobore con el comandante de la policía municipal, y el me notifico lo mismo, que habían sido instrucciones del doctor Paredes.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Claudia González, quien alegó: Oído como ha sido lo manifestado por mi defendido y revisada como ha sido las actas que integran el presente asunto, esta defensa se opone a la solicitud de la representante del Ministerio Publico de la medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza y solicito que se acuerde a favor de mi defendido una libertad sin restricciones en vista que no hay suficientes elementos de convicción ni ninguna declaración de testigo que avalen el dicho de los funcionarios que comprometa la responsabilidad de mi representado. Y en caso que este tribunal no comparta el criterio de esta defensa es por lo que le solicito que el centro de reclusión sea la Comandancia de Policía del Estado y que se oficie a la comandancia de policía del estado para que hagan el debido traslado para el Hospital General Santos Aníbal Dominicci los días que sean necesarios por el delicado estado de salud en que se encuentra mi representado y por el cual debe mantener un tratamiento medico permanente”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el artículo 259, parte infine del Código Penal ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 24/04/2014 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ, es la presunto autor o responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL: de fecha 24-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo, de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cuando siendo las 05:30 horas de la tarde ,en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del municipio Bermúdez, cuando al pasar por calle Carabobo, específicamente frente a la plaza Colon, avistaron a un ciudadano con las siguientes características, de contextura delgada de piel blanca, contextura gruesa, de aproximadamente 1.97 metros de altura, sueter de color gris y pantalón de color Beige, y el mismo al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde a lo normal por lo que procedieron, a identificarse como funcionarios policiales, y le dieron la voz de alto, al referido ciudadano, pero sin embargo ese de inmediato mostró una actitud nerviosa y empezó a agredirlo verbalmente, por lo que procedieron a dialogar con la persona para que el mismo depusiera su actitud agresiva, pero hacia caso omiso, luego le preguntaron al ciudadano si tenia algo adherido a su cuerpo para que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa, lo que los conllevo a realizar la inspección corporal, de acuerdo con lo establecido a la ley, no logrando encontrarle nada al referido ciudadano que lo involucrara con algún hecho punible, mas sin embargo el mismo seguía con su actitud agresiva por lo que se le indico a partir de ese momento, quedaría detenido. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 25-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Sub Delega Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las cuales recibieron las actuaciones correspondientes a la detención del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TENICA PENAL: de fecha 25-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC. Sub Delega Carúpano, donde dejan constancia que el sitio del Suceso se trata de un espacio ABIERTO.- MEMORANDUM N° 9700-226-0468: de fecha 25-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC. Sub Delega Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos SI TIENE REGISTROS POLICIALES.
Ahora bien Ahora bien, visto la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el artículo 259, parte infine del Código Penal ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de esto considera quien decide que se encuentran, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena que se continúe con el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica.
Así mismo se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Ejecución en el Asunto Nº RP11-P-2013-001755, informándole sobre lo aquí decidido. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de trasladar al imputado de autos para que sea atendido debido al delicado estado de salud que presenta el mismo, se Acuerda librar Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines que trasladen diariamente al prenombrado acusado hasta el Hospital General Santos Aníbal Dominicci, para que sea atendido por el medico de guardia. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano DOUGLAS JESUS SALAZAR DOMINGUEZ venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 35 años de edad, nacida en fecha 03-03-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-14.009.037, de Oficio: comerciante, hijo de Carmen Elizabeth Domínguez y Douglas Salazar, y residenciado en: Las Peonías, Calle Miranda, Casa S/N, Cerca de la Cochinera, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el artículo 259, parte infine del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena que se continúe con el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Publica.
Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución en el Asunto Nº RP11-P-2013-001755, informándole sobre lo aquí decidido. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines que trasladen diariamente al prenombrado acusado hasta el Hospital General Santos Aníbal Dominicci, para que sea atendido por el medico de guardia, en virtud de su estado de salud. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Quedando notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICAIAL
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
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