REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 27 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002405
ASUNTO: RP11-P-2014-002405


SENTENCIA INTERLOCUTORIA. LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido el día 26 de abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto Nº RP11-P-2014-002405 seguido en contra de los ciudadanos TONY JOSE LICONTE Y AMAIKA RODRIGUEZ GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra la PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA JOSE BALLERA ZABALETA
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento formalmente en este acto al ciudadano ISMAEL TONY JOSE LICONTE, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSALBA JOSE BALLERA ZABALETA y a la ciudadana AMAIKA RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA JOSE BALLERA ZABALETA todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24-04-2014, cuando la ciudadana Rosalba José Ballera Zabaleta denuncio ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez que en ese día aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, la victima recibió una llamada telefónica por parte de su hermana: Cruz Cecilia Rondón, diciéndole que diera una vuelta para su casa porque supuestamente el ciudadano conocido como “Tony”, se había metido en su casa y se había robado, un televisor marca Samsung, Modelo Plasma, Color Negro, de 32 Pulgada, cuando abre la puerta y reviso la casa se da cuenta y verifico que faltaba el televisor, y se da cuenta que el techo de la parte trasera estaba violentada. Posterior a eso los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, del municipio Valdez, se trasladaron para el caserío el Paujil, en busca del sujeto mencionado, y una vez en el sitio señalado por la denunciante, dieron con el paradero de la persona mencionada, se identificaron como funcionarios policiales, le manifestaron de su visita y en vista de que se había formulado una denuncia por robo, al momento de la detención del sujeto el mismo tomo una actitud agresiva, con los funcionarios tirándole golpes, cayéndose al piso y fue ahí donde pudo ser neutralizado y esposarlo, y es donde manifiesta que le había vendido el televisor a la ciudadana Amaika Rodríguez González, así mismo fueron en busca de la mencionada ciudadana implicada en el robo, lográndose la captura. En vista que en las actuaciones que conforman el presente asunto no consta testigo presénciales que avalen el presente procedimiento, solicito se decrete una Libertad sin Restricciones al ciudadano ISMAEL TONY JOSE LICONTE, plenamente identificado en autos, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSALBA JOSE BALLERA ZABALETA y para la ciudadana ROSALBA JOSE BALLERA ZABALETA y a la ciudadana AMAIKA RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA JOSE BALLERA ZABALETA, toda vez que en las actuaciones que conforman el presente asunto no consta testigo presénciales que avalen el presente procedimiento, reservándome el derecho de continuar con las investigaciones pertinentes al presente asunto, es por lo que solicito que me sean remitidas las presentes actuaciones a los fines de presentar el acto conclusivo, y solicito copias simples del presente acto. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta”.-
DE LOS IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el Primero de los imputados como: TONY JOSE LICONTE, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 17.695.056, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-84, estado civil soltero, natural de profesión u oficio agricultor, hijo de Elizabet Licontes y Chilo García residenciado en el Pajuil, Sector Los Cerritos, casa S/N, al frente de la Plaza Bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre., y expone: me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se procede a identificarse el Segundo de los imputados como: AMAIKA RODRIGUEZ GONZALEZ: Venezolana, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 16.893.167, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-85, estado civil soltera, natural de profesión u oficio estudiante, hija de Luisa de Rodríguez y Isidro Rodríguez, residenciada en el Pajuil, Sector Los Cerritos, casa S/N, a dos casa de la Panaderia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: me acojo al Precepto Constitucional”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expone: No me opongo a la solicitud de la representación fiscal y solicito copias simples del acta”.-
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Wuillians Antonio Antuare Rodríguez, quien expone: No me opongo a la solicitud de la representación fiscal y solicito copias simples del acta”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita libertad sin restricciones a favor del ciudadano TONY JOSE LICONTE, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSALBA JOSE BALLERA ZABALETA, y a la ciudadana AMAIKA RODRIGUEZ GONZALEZ, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA JOSE BALLERA ZABALETA, todo ello en virtud de que no existen en las actuaciones que conforman el presente asunto, testigo presénciales que avalen el presente procedimiento, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24-04-2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por las Defensas quienes no se oponen a la solicitud, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA JOSE BALLERA ZABALETA, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 24-04-2014, rendida por la ciudadana Rosalba José Ballera Zabaleta, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez, indicando que en ese día aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, la victima recibió una llamada telefónica por parte de su hermana: Cruz Cecilia Rondon, diciéndole que diera una vuelta para su casa porque supuestamente el ciudadano conocido como “Tony”, se había metido en su casa y se había robado, un televisor marca Samsung, Modelo Plasma, Color Negro, de 32 Pulgada, cuando abre la puerta y reviso la casa se da cuenta y verifico que faltaba el televisor, y se da cuenta que el techo de la parte trasera estaba violentada.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 24-04-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, del Municipio Valdez, quienes dejan constancia de las circunstancias modo tiempo y lugar, de la detención de los imputados de autos.-ACTA DE INSPECCION: de fecha 24-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, del municipio Valdez, quienes dejan constancia, que el sitio del suceso es un lugar “Cerrado”.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 25-04-2014, Suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que las circunstancia de modo, tiempo y lugar donde recibieron actuaciones relacionadas de los imputados de autos.-MEMORANDUM: de fecha 25-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que los imputados de autos No Presentan Registros Policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, y el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de la ciudadana ROSALBA JOSE BALLERA ZABALETA, por lo que no existiendo testigos que puedan avalar el procedimiento efectuado por los funcionarios ni lo manifestado por la víctima y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se expone que el solo dicho de los funcionarios no es indicio suficiente, es por lo que a criterio de esta juzgadora en el presente caso no se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencian de las actuaciones procesales presentadas suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a los imputados de autos, ciudadanos: ROSALBA JOSE BALLERA ZABALETA, y AMAIKA RODRIGUEZ GONZALEZ; en los delitos imputados; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar La Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos TONY JOSE LICONTE, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSALBA JOSE BALLERA ZABALETA, y a la ciudadana AMAIKA RODRIGUEZ GONZALEZ, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSALBA JOSE BALLERA ZABALETA, por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho que se les imputa; sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se decrete la Flagrancia; y se ordena que se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos TONY JOSE LICONTE, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 17.695.056, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-84, estado civil soltero, natural de profesión u oficio agricultor, hijo de Elizabet Licontes y Chilo García residenciado en el Pajuil, Sector Los Cerritos, casa S/N, al frente de la Plaza Bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ROSALBA JOSE BALLERA ZABALETA y a la ciudadana AMAIKA MARILIN RODRIGUEZ GONZALEZ: Venezolana, Natural de Yaguarapara, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 16.893.167, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-85, estado civil soltera, natural de profesión u oficio estudiante, hija de Luisa de Rodríguez y Isidro Rodríguez, residenciada en el Pajuil, Sector Los Cerritos, casa S/N, a dos casa de la Panaderia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, Previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA JOSE BALLERA ZABALETA, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público y de las actuaciones se desprende que no existe testigos que corroboren lo dicho por la víctima y los funcionarios policiales, ni elementos de convicción que comprometan sus responsabilidades en el hecho imputado; sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes
Se decrete la aprehensión en Flagrancia; y se ordena que se continúe con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese oficio a la Comandancia De Policía De Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Quedando notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICAIAL


ABG. CARMEN RODRIGUEZ