REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 27 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002390
ASUNTO: RP11-P-2014-002390



SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTADES
Celebrada como ha sido el día 25 de abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto Nº RP11-P-2014-002390 seguido en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MUJICA CARABALLO Y ALEJANDRO MARINO CARABALLO CARABALLO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos AMENAZA, y DAÑO A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana PETRA CORDOVA
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: PEDRO JOSÉ MUJICA CARABALLO y ALEJANDRO MARINO CARABALLO CARABALLO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PETRA CORDOVA y DAÑO A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código penal en perjuicio de la ciudadana PETRA CORDOVA, por los hechos acontecidos en fecha 24-04-2014, según declaración rendida por la víctima, ciudadana Petra Cordova, ante funcionarios del CICPC- Sub- delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que comparecía ante ese despacho, con la finalidad de denunciar que varios sujetos de nombres Alejandro, Cheito, y el Chacho, quienes me tumbaron tres paredes, el techo y la puerta principal de mi casa, utilizando una mandaría, luego me amenazaron de muerte.…, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al Primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEDRO JOSÉ MUJICA CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 15-02-1993, soltero, hijo de Pedro Mújica y Daisy Caraballo, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.753.762 y residenciado en: el Sector Charallave, Calle Nº 04, Callejón Campo Alegre, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, Seguidamente se hace pasar a sala al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ALEJANDRO MARINO CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 27-06-1990, soltero, hijo de Daisy Caraballo y Arquímedes Maestre, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.373.761 y residenciado en: el Sector Charallave, Calle Nº 04, Callejón Campo Alegre, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”,
DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Izaguirre, quien expuso: “una vez revisadas las actuaciones que constan en este asunto, esta defensa considera que no hay elementos suficientes a los fines de la imputación que se hace en contra de mis defendidos excepción hecha de el acta policial que consta al folio 01 es por ello que solicitamos una libertad plena y sin restricciones y nos oponemos de la solicitud del ministerio publico y de la medida cautelar, Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado al Abg. Luís Acosta, quien expone: Me adhiero a la solicitud hecha por el Abg. Luís Izaguirre”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por los Defensores Privados; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETRA CORDOVA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 24/04/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEDRO JOSÉ MUJICA CARABALLO y ALEJANDRO MARINO CARABALLO CARABALLO, son presuntamente autores de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-04-2014, rendida por la víctima, ciudadana PETRA CORDOVA, ante funcionarios del CICPC- Sub- delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que comparecía ante ese despacho, con la finalidad de denunciar que varios sujetos de nombres Alejandro, Cheito, y el Chacho, quienes me tumbaron tres paredes, el techo y la puerta principal de mi casa, utilizando una mandaría, luego me amenazaron de muerte, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-04-2014, suscrita por funcionarios del CICPC Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.-. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24-04-2014, suscrita por funcionarios del CICPC Sub- Delegación Carúpano, practicada en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso “Mixto”. MEMORANDUN N 9700-226-466, de fecha 24-04-2014, en el cual se deja constancia que los ciudadanos PEDRO JOSÉ MUJICA CARABALLO y ALEJANDRO MARINO CARABALLO CARABALLO, NO presentan registros policiales,
En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PEDRO JOSÉ MUJICA CARABALLO y ALEJANDRO MARINO CARABALLO CARABALLO, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días, por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
Asimismo se considera procedente Ratificar las Medidas De Protección Y Seguridad, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se califica la aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continua el proceso por el Procedimiento Especial; desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por los defensores privados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados PEDRO JOSÉ MUJICA CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 15-02-1993, soltero, hijo de Pedro Mújica y Daisy Caraballo, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.753.762 y residenciado en: el Sector Charallave, Calle Nº 04, Callejón Campo Alegre, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ALEJANDRO MARINO CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el 27-06-1990, soltero, hijo de Daisy Caraballo y Arquímedes Maestre, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.373.761 y residenciado en: el Sector Charallave, Calle Nº 04, Callejón Campo Alegre, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DAÑO A LA PROPIEDAD CON OCASIÓN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETRA CORDOVA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Así mismo, se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrán acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) y 6 (prohibición a los imputados de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se califica la aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continua el proceso por el Procedimiento Especial. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICAIAL


ABG. CLAUDIA FIGUEROA