REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 26 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002399
ASUNTO: RP11-P-2014-002399

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada el día 25 de abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto Nº RP11-P-2014-002399, seguido en contra del ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tales efectos se encontraban presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez y el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad), a quien se le impuso del derecho de estar asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Claudia González, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando sí los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado.
DEL DISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento formalmente en este acto para ser individualizado al ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, plenamente identificado en autos, a quien imputo por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION , previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24 de abril de 2014 donde funcionarios adscritos al IAPES Municipio Valdez, dejan constancia que siendo las 12:00 horas del medio día aproximadamente, recibieron una llamada telefónica de una ciudadana identificada como Luisa María Alcalá, residente del sector la Toma de Guiria, quien informó que en la calle Principal de dicho sector reside un ciudadano a quien apodan “El Negro Félix” y que el mismo se dedica a la venta de drogas, por lo que integraron una comisión policial y se trasladaron al lugar donde pudieron observar que se acercaban a la puerta de la residencia. Al asegurarse de que era la residencia del ciudadano, procedieron a dirigirse a la residencia en compañía de los testigos y le informaron al ciudadano el motivo de la presencia de la comisión y que efectuarían vía excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del COPP una visita domiciliaria. Al entrar a la residencia, específicamente en el primer cuarto, donde duerme el ciudadano se encontró en el piso, cerca de la puerta, la cantidad de siete envoltorios de material sintético de color azul, el cual contenían una hierba de la presunta droga denominada marihuana y sobre un escaparate se encontró un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de un trozo compacto de la presunta droga denominada marihuana y adentro del escaparate, debajo de unas ropas se encontró la cantidad de mil ochocientos setenta bolívares, (1870), razón por la que quedó detenido. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ ACOSTA es autor o participe en la comisión del Delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Solicito el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el presente procedimiento específicamente el dinero, para que el mismo sea puesto a disposición del órgano rector (ONA), de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Finalmente solicito copias simples de la presente acta”.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: FELIX JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 07/07/1980, de agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V-14.611.276, hijo de: Pedro Rodríguez y Marina Acosta, residenciado en: Calle Principal del Sector La Toma, casa S/N; Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “De la revisión de las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal, solicito respetuosamente de este Tribunal de conformidad con el Principio de Presunción de Inocencia, una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 242 del COPP, en caso de que este Tribunal no acuerde la solicitud realizada por esta defensa, solicito como sitio de reclusión de mi defendido la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Solicito copia de la presente acta”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado FELIX JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION , previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/04/2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION , previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que lo configuran son de fecha 24-04-2014, y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24 de abril de 2014 donde funcionarios adscritos al IAPES municipio Valdez, dejan constancia que siendo las 12:00 horas del medio día aproximadamente, recibieron una llamada telefónica de una ciudadana identificada como Luisa María Alcalá residente del sector la toma de Guiria quien informó que en la calle principal de dicho sector reside un ciudadano a quien apodan “El Negro Félix” y que el mismo se dedica a la venta de drogas, por lo que integraron una comisión policial y se trasladaron al lugar donde pudieron observar que se acercaban a la puerta de la residencia. Al asegurarse de que era la residencia del ciudadano, procedieron a dirigirse a la residencia en compañía de los testigos y le informaron al ciudadano el motivo de la presencia de la comisión y que efectuarían vía excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del COPP una visita domiciliaria. Al entrar a la residencia, específicamente en el primer cuarto, donde duerme el ciudadano se encontró en el piso, cerca de la puerta, la cantidad de siete envoltorios de material sintético de color azul, el cual contenían una hierba de la presunta droga denominada marihuana y sobre un escaparate se encontró un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de un trozo compacto de la presunta droga denominada marihuana y adentro del escaparate, debajo de unas ropas se encontró la cantidad de mil ochocientos setenta bolívares, (1870), razón por la que quedó detenido, cursante al folio 03, su vuelto y 04. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Sergio Ruiz y Ender Mújica quienes fungen como testigos presénciales de los hechos objeto de la presente investigación, ACTA DE ASEGURAMIENTO, donde se deja constancia de que la sustancia incautada al ser pesada arrojo un peso bruto de Marihuana de SETENTA Y SEIS GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS, el envoltorio de material sintético de color negro Y DOS GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS, los envoltorios de material sintético de color azul.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las actuaciones junto con el detenido. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 067, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero incautado. MEMORANDUM Nº 9700-226-318, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia, que el imputado presenta registros policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION , previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del imputado FELIX JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el presente procedimiento específicamente el dinero, para que el mismo sea puesto a disposición del órgano rector (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudada.-Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FELIX JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha: 07/07/1980, de agricultor, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V-14.611.276, hijo de: Pedro Rodríguez y Marina Acosta, residenciado en: Calle Principal del Sector La Toma, casa S/N; Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICION , previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de de medida cautelar solicitada por la Defensa a favor de su defendido. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el presente procedimiento específicamente el dinero, para que el mismo sea puesto a disposición del órgano rector (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese Boleta Privativa de libertad junto con Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, sitio donde permanecerá recluido a la orden de este despacho. Remítase el presente asunto a la Fiscalía de DROGAS Ministerio Público con competencia en materia de drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedando notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG.- JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ARMEN ROSA ESPINOZA