REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL N°04
Carúpano, 26 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002395
ASUNTO: RP11-P-2014-002395
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido el día 25 de abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el asunto Nº RP11-P-2014-002395, seguido en contra el ciudadano: LUIS GREGORIO SALAZAR LURA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Publica, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar; el imputado de autos (previo traslado), a quien se le del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se pasar a la sala al Abogado Privado Gustavo Bermúdez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.154, con domicilio procesal en el Edificio Carabobo, Piso 02, Oficina 2-2B, Av. Carabobo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual acepto el cargo recaído sobre su persona, tomo el juramento de ley y fue impuesto de las actuaciones.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 23-04-2014, cuando funcionarios en labores de patrullajes avistaron a seis (06) ciudadanos, sentados en la acera que al notar la presencia de la comisión empezaron a mostrar signos de nerviosismos, procedimos que se pusieran de pie y que se colocaran contra la pared, al identificarlo tres (03) de ellos presentaron la identificación, dos (02) manifestaron no tenerla y uno se negó a presentarla, gritando en voz altanera y desafiante, palabras obscenas en contra de los funcionarios, se le indico que se calmara pero este hizo caso omiso,… En virtud que el procedimiento no contó con testigos presénciales que puedan avalar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Libertad sin restricciones; reservándome el derecho de continuar con las investigaciones pertinentes al presente asunto, es por lo que solicito que me sean remitidas las presentes actuaciones a los fines de presentar el acto conclusivo. Solicito se Decrete la aprehensión en flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria, y solicito copias simples del presente acto.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, venezolano, natural de Irapa, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.692.292, nacido el 02-09-1992, de estado civil soltero, hijo de Berta Luna y Jean Carlos Salazar, profesión u oficio: Pescador, residenciado en: Sector Brisas de Coromoto, Calle La Guardia, al lado de la puerta del Cementerio; Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Me Acojo al precepto constitucional”.-
DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: No me acojo a la solicitud fiscal. Solicito copia de la presente acta”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 23-04-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, elementos de convicción como lo son: ACTA POLICIAL, donde se deja constancia que en fecha 23-04-2014, cuando funcionarios en labores de patrullajes avistaron a seis (06) ciudadanos, sentados en la acera que al notar la presencia de la comisión empezaron a mostrar signos de nerviosismos, procedimos que se pusieran de pie y que se colocaran contra la pared, al identificarlo tres (03) de ellos presentaron la identificación, dos (02) manifestaron no tenerla y uno se negó a presentarla, gritando en voz altanera y desafiante, palabras obscenas en contra de los funcionarios, se le indico que se calmara pero este hizo caso omiso,…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos, sus datos de identificación y sus registros policiales. Memorandum; N° 9700-184-314, donde se deja constancia que el imputado de autos Presenta Registros Policiales. - En vista de las actuaciones contenidas en la presente causa esta juzgadora observa que no se evidencia ningún acta de entrevista de testigo que pueda avalar el procedimiento efectuado por los funcionarios y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se expone que el solo dicho de los funcionarios no es indicio suficiente, es por lo que a criterio de este juzgador en el presente caso no se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencian de las actuaciones procesales presentadas, suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado de autos, ciudadano: LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA del delito imputado por el representante fiscal; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar Para Los Efectos La Libertad Sin Restricciones Del Imputado De Autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: LUIS GREGORIO SALAZAR LUNA, venezolano, natural de Irapa, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.692.292, nacido el 02-09-1992, de estado civil soltero, hijo de Berta Luna y Jean Carlos Salazar, profesión u oficio: Pescador, residenciado en: Sector Brisas de Coromoto, Calle La Guardia, al lado de la puerta del Cementerio; Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito
de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se deja constancia que la misma no se va a materializar en virtud de que sobre el referido imputado pesa una orden de Aprehensión de fecha 25-04-2014, suscrita por este Juzgado Cuarto de Control, en la causa RP11-P-2014-002393, según oficio RJ11OFO2014004191, de fecha 25-04-2014, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA
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