REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 26 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002385
ASUNTO: RP11-P-2014-002385
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido el día, 25 de abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto Nº RP11-P-2014-002385 seguido en contra del imputado: OCTAVIO FELICIANO GARCIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tales efectos se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos,(previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la misma, que NO tiene, a lo que se le designa a la Defensora Pública de Guardia Abg. Claudia González quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a su disposición de este Tribunal al ciudadano: OCTAVIO FELICIANO GARCIA, a los fines de ser individualizado; por la presunta comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día: 23-04-2014, siendo las 03:00 horas de la tarde donde funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Guiria, dándole cumplimiento en el plan de seguridad de Plan Patria Seguro, donde encontrándose en la calle Valdez logramos visualizar a una persona quien a notar la presencia de la unidad, tomo una actitud sospechosa, donde inmediatamente procedimos a dar la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos, presentando este los siguientes rasgos: de tez morena oscura, contextura regular, estatura alta, cabello corto, de color negro donde portaba como vestimenta un suéter de color azul, bermudas y zapatos de seguridad, le comunique si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalísticas adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, expresando no poseer nada de lo requerido, accedí a buscar un testigo con el fin que presenciara la revisión, siendo infructuosa nuestra búsqueda, por cuanto las personas que estaban cercas se negaron, cuando de pronto dicho sujeto comenzó a vociferar palabras obscenas a la comisión y a nuestra institución, menoscabando su imagen y manifestando que nos e dejaría tocar por ninguno, por lo que vimos la necesidad de utilizar la fuerza física, logrando neutralizarlo, y así mismo se le informo que quedaría detenido por el delito de resistencia a la autoridad. En virtud que el procedimiento no contó con testigos presénciales que puedan avalar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento es por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete Libertad sin restricciones; reservándome el derecho de continuar con las investigaciones pertinentes al presente asunto, es por lo que solicito que me sean remitidas las presentes actuaciones a los fines de presentar el acto conclusivo. Solicito se Decrete la aprehensión en flagrancia y se continué el procedimiento por la vía ordinaria, y solicito copias simples del presente acto”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: OCTAVIO FELICIANO GARCIA, quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 09/06/1972, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 14.311.655, Obrero, hijo de Octavio Ramos y Pragedes García y residenciado en: el Sector de Guiria, Calle Santa Inés, casa Nº 02, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensora Pública Abg. Claudia González, quien alegó: no me opongo a la solicitud fiscal, toda vez que no existen elementos que configuren el delito atribuido, ni elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano OCTAVIO FELICIANO GARCIA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien no se opuso a solicitud fiscal; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta de un delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26-04-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Pena 26-04-2014, siendo las 03:00 horas de la tarde donde funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Guiria, dándole cumplimiento en el plan de seguridad de Plan Patria Seguro, donde encontrándose en la calle Valdez logramos visualizar a una persona quien a notar la presencia de la unidad, tomo una actitud sospechosa, donde inmediatamente procedimos a dar la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios activos, presentando este los siguientes rasgos: de tez morena oscura, contextura regular, estatura alta, cabello corto, de color negro donde portaba como vestimenta un suéter de color azul, bermudas y zapatos de seguridad, le comunique si portaba algún tipo de arma de fuego o evidencias de interés criminalísticas adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, expresando no poseer nada de lo requerido, accedí a buscar un testigo con el fin que presenciara la revisión, siendo infructuosa nuestra búsqueda, por cuanto las personas que estaban cercas se negaron, cuando de pronto dicho sujeto comenzó a vociferar palabras obscenas a la comisión y a nuestra institución, menoscabando su imagen y manifestando que nos e dejaría tocar por ninguno, por lo que vimos la necesidad de utilizar la fuerza física, logrando neutralizarlo, cursante al folio 01 y su vuelto. Inspección Técnica Nº 221: de fecha 23-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que es un sitio de suceso ABIERTO. Memorando N° 9700-184-311: de fecha 23-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que el Imputado de autos Si tiene registros Policiales. En vista de las actuaciones contenidas en la presente causa esta juzgadora observa que no se evidencia ningún acta de entrevista de testigo que pueda avalar el procedimiento efectuado por los funcionarios y tomando en consideración la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se expone que el solo dicho de los funcionarios no es indicio suficiente, es por lo que a criterio de esta juzgadora en el presente caso no se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencian de las actuaciones procesales presentadas, suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado de autos, ciudadano: OCTAVIO FELICIANO GARCIA; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es DECRETAR PARA LOS EFECTOS LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO DE AUTOS, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: OCTAVIO FELICIANO GARCIA, quien es venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 09/06/1972, soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 14.311.655, Obrero, hijo de Octavio Ramos y Pragedes García y residenciado en: el Sector de Guiria, Calle Santa Inés, casa Nº 02, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa, como es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valdez, Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA
|