REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 25 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2014-000001
ASUNTO: RP11-O-2014-000001
Visto el escrito y actuaciones presentadas por el Abogado Rafael Rendón, en su carácter de Defensor Privado mediante el cual, interpone acción de Habeas Corpus a favor del ciudadano RICARDO JOSE LA ROSA, titular de al cédula de Identidad Nº 10.876.427, ello en virtud de que de acuerdo a su exposición, dicho ciudadano fue detenido en fecha 15 de abril de 2014 por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el punto de control de Bohordal y a quien al serle requerida su documentación personal pudieron verificar a través del Sistema Informático de Información Policial (SIIPOL), el cual arrojó como resultado que el ciudadano RICARDO JOSE LA ROSA, se encuentra requerido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, audiencia y mediación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas según causa N° AP01-S-2010-019048.
Considera esta juzgadora que revisando como ha sido el presente Amparo Constitucional el mismo no reúne los requisitos exigidos para el mismo, y a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos , se notificará al solicitante del Amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas, correspondientes a su notificación; si no se hiciere la Acción de Amparo será inadmisible .
Por otra parte, es necesario considerar lo establecido en la Sentencia 629 de fecha 30-05-2013, de la Sala Constitucional, caso SAÚL RAÚL MEDINA, que en materia penal se debe verificar la legitimidad del Defensor Privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sin perjuicio de la posibilidad de exhibir un poder especial en el que se acredite esa especifica facultad,
“Esta Sala ha señalado que, en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sin perjuicio de la posibilidad de exhibir un poder especial en el que se acredite esa especifica facultad, el abogado actuante debe comprobar la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional penal (vid. Sent. núm. 1108 del 23 de mayo de 2006, Caso: Eliécer Suárez Vera).
En el presente caso esta Sala constata, tal como lo expuso el a quo constitucional, que el abogado Alberto Solano al momento de interponer la acción de amparo constitucional no consignó documento poder que lo acreditara con el carácter que se arroga, ni demostró que hubiese sido designado y juramentado como defensor privado del ciudadano Saúl Raúl Medina, en la causa penal que se sigue en su contra; de modo que no cumplió con su carga procesal de acompañar algún instrumento que permitiera verificar la legitimidad que alegó y tampoco demostró alguna imposibilidad para su obtención; motivo por el cual esta Sala Constitucional, cónsona con su doctrina (Vid. Sent. núm. 777 del 12 de junio de 2009 y núm. 639 del 15 de mayo de 2012)….”
Vista que no se puede verificar la legitimidad del Defensor Privado para ejercer la presente acción de Amparo y en base al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia 629 de fecha 30-05-2013, de la Sala Constitucional, caso SAÚL RAÚL MEDINA, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ACUERDA: Notificar al abogado Rafael Rendón, para que comparezca por ante este Tribunal en el lapso de 48 para que corrija el defecto u omisión y demuestre la legitimidad del ciudadano RICARDO JOSE LA ROSA, titular de al cédula de Identidad Nº 10.876.427. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. CASTELIA NUÑEZ
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