REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 24 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003980
ASUNTO: RP11-P-2013-003980


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR


Vista la solicitud de la Abg. José Ángel Guzmán Sánchez, en su carácter de Defensor Privado de los imputados FRANCISCO RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ FIGUEROA, YSNALDO SAVIEL MENESES LEVEL, y JAVIER JOSÉ PARRA, mediante la cual solicita para sus defendidos la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Menos Gravosa de la contemplada en el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Solicita la defensa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la contemplada en el artículo 242, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que las circunstancias han variado considerablemente a favor de los imputados, considerando que el Peligro de Fuga y de Obstaculización no existe, sustentando su alegato con disposiciones prescritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para decidir sobre el cambio o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal debe analizar, si han variado las disposiciones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitada; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado, que los fundamentos que motivaron al Juez de este Despacho para dictar la Privación Judicial que pesa sobre los mismos en fecha 15-09-2013 no han variado, por lo que persiste lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, supera de 10 años en su limite máximo, lo cual pudiera intimidar a los acusados a evadir la persecución penal, pues los delitos que se les imputan son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON COMPLIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con los artículos 82 y 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Desarme y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con la Convención Interamericana en su artículo 5, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así considera quien aquí decide que de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver cercenado el cumplimiento de la finalidad del proceso y la posibilidad de su juzgamiento seria mas difícil, seria ilusorio la ejecución del fallo que se dicte en el presente proceso
En este orden de ideas, atendiendo a la gravedad de los delitos, específicamente el delito de Homicidio, el cual está considerado por la Jurisprudencia Patria, como el delito que atenta contra el bien mas sagrado del ser humano, que es la vida; vulnera la garantía constitucional de respeto a la vida, establecida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas……”, es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, Revisa y Niega la solicitud de Media cautelar solicita por el Defensor Privado Abg. José Ángel Guzmán Sánchez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados FRANCISCO RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Venezolano, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 28 años edad y fecha nacimiento 21/12/1984, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.012.891, de estado civil soltero, hijo de Armando Ruiz y Rosa Jiménez de Ruiz, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Final Calle Bolívar, Segunda Brigada de Infantería de Marina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; VÍCTOR JOSÉ GÓMEZ FIGUEROA, Venezolano, de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años edad y fecha nacimiento 31/07/1992, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.844.838, de estado civil soltero, hijo de José Gregorio Gómez y Ester Jaquelin Figueroa, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Final Calle Bolívar, Segunda Brigada de Infantería de Marina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; YSNALDO SAVIEL MENESES LEVEL, Venezolano, de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 25 años edad y fecha nacimiento 05/07/1988, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.716.358, de estado civil soltero, hijo de Domingo Meneses y Carmen Elena Level (fallecida), de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Final Calle Bolívar, Segunda Brigada de Infantería de Marina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JAVIER JOSÉ PARRA, Venezolano, de Cantaura, Estado Anzoátegui, de 18 años edad y fecha nacimiento 10/09/1994, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.470.883, de estado civil soltero, hijo de José Silverio Moreno y Rosa Ysmenia Parra, de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Final Calle Bolívar, Segunda Brigada de Infantería de Marina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON COMPLIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con los artículos 82 y 424 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARÍN VILLARROEL; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Desarme y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en relación con la Convención Interamericana en su artículo 5, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no haber variado las circunstancias cuando a los mismos les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.

ABG. CARMEN ESPINOZA