REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000399
ASUNTO: RP11-P-2012-000399

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha 23 de abril de 2014, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Nº RP11-P-2012-000399, seguido al imputado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO Venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha: 27/03/1974, de profesión u oficio: no definida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.414.485, hijo de: Braulio Cedeño y Manuel Rojas, domiciliado en sector Primero de mayo, calle Miramontes, Casa S/N Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 4, en relación con el artículo 82, en perjuicio del TALLER DE JOYERÍAS GEMAS BETANIA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, la Defensa Pública Penal Abg. Claudia González y el imputado Manuel José Rojas Cedeño. Asimismo la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO Venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha: 27/03/1974, de profesión u oficio: no definida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.414.485, hijo de: Braulio Cedeño y Manuel Rojas, domiciliado en sector Primero de mayo, calle Miramontes, Casa S/N Carúpano, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 4, en relación con el artículo 82, en perjuicio del TALLER DE JOYERÍAS GEMAS BETANIA. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 4, en relación con el artículo 82, en perjuicio del TALLER DE JOYERÍAS GEMAS BETANIA, el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 06-02-2012, tal como se desprende de denuncia de fecha 06 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano Nereida Ramona Plaza Tineo, ante la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, del Acta De Procedimiento, de la inspección practicada en el lugar del suceso. del Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; de Carúpano de donde se desprende la reseña del imputado en ese Cuerpo Policial, y su revisión ante el sistema SIIPOL, de donde se desprende que el imputado registra entradas policiales. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO Venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha: 27/03/1974, de profesión u oficio: no definida, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.414.485, hijo de: Braulio Cedeño y Manuel Rojas, domiciliado en sector Primero de mayo, calle Miramontes, Casa S/N Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Claudia González, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 4, en relación con el artículo 82, en perjuicio del TALLER DE JOYERÍAS GEMAS BETANIA. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 4, en relación con el artículo 82, en perjuicio del TALLER DE JOYERÍAS GEMAS BETANIA, el cual no se encuentra prescrito por cuanto los mismos sucedieron en fecha 06-02-2012, tal como se desprende de denuncia de fecha 06 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano Nereida Ramona Plaza Tineo, ante la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la Desestimación de la Acusación y de Sobreseimiento de la causa”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, si es su deceso o no acogerse a algunas de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el mismo: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”;
DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 4, en relación con el artículo 82, en perjuicio del TALLER DE JOYERÍAS GEMAS BETANIA, por los hechos ocurridos en fecha 06-02-2012, tal como se desprende de denuncia de fecha 06 de Febrero de 2012, rendida por el ciudadano Nereida Ramona Plaza Tineo, ante la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 4, en relación con el artículo 82, en perjuicio del TALLER DE JOYERÍAS GEMAS BETANIA y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de OCHO (08) MESES las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada Treinta (30) días el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEGUNDA: No cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado MANUEL JOSE ROJAS CEDEÑO, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal ordinal 4, en relación con el artículo 82, en perjuicio del TALLER DE JOYERÍAS GEMAS BETANIA y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de OCHO (08) MESES las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada Treinta (30) días el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEGUNDA: No cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
Así mismo, se ACUERDA fijar la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 01-12-2014, a las 03:00 pm. en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Registre en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones del imputado. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA