REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 22 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001882
ASUNTO: RP11-P-2012-001882
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Celebrada como ha sido el día 21 de Abril de 2014, la Audiencia Especial para Verificar Cumplimiento, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-001882, seguido al imputado EDUARDO ISAAC RUIZ RUIZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALCIRA MARCELINA RUIZ RUIZ. Se verificó la presencia de las partes encontrándose presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y la Defensora Pública de Guardia Abg. Claudia González, el imputado Eduardo Isaac Ruiz Ruiz, y la victima Alcira Marcelina Ruiz Ruiz. Acto seguido la Juez impone a las partes del motivo de la presente audiencia y da lectura al acta de fecha 31-07-12 en la cual se le impusieron las condiciones a cumplir al acusado durante el lapso de un año: PRIMERO: se prohíbe al Ciudadano EDUARDO ISAAC RUIZ RUIZ, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. SEGUNDA: Se le impone al agresor permitir el acceso de sus hermanas a la casa de su madre.
DEL ACUSADO
Acto seguido la Juez le otorga la palabra al acusado EDUARDO ISAAC RUIZ RUIZ, quien expone: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal y no he tenido mas problemas con la victima, le pido ciudadana juez que me cierre la causa”.-
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Victima ALCIRA MARCELINA RUIZ RUIZ, quien expone: ya lo de nosotros es algo familiar, el se metió conmigo cuando yo fui a visitar a mi mama que el impidió que me la llevara para mi casa, si le van a cerrar el caso no me opongo pero que no se meta mas conmigo”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica, Abg. Claudia González, quien expone: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal como lo manifestó mi representado, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; igualmente solicito Copia Certificada de la decisión de este Tribunal”•.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: No me opongo a lo solicitado por la defensa”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por el acusado, la Defensora Pública, y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDUARDO ISAAC RUIZ RUIZ, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, de la revisión de los libros de presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que efectivamente que el acusado EDUARDO ISAAC RUIZ RUIZ, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 31-07-2012; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno del representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado EDUARDO ISAAC RUIZ RUIZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 9.457.675, Educador, de 46 años de edad, nacido en fecha 18/03/66, hijo de: Rosalía Ruiz de Ruiz y Pedro Ruiz, domiciliado en Guaraunos, a Calle Las Delicias, Nº 166, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALCIRA MARCELINA RUIZ RUIZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del acusado EDUARDO ISAAC RUIZ RUIZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 9.457.675, Educador, de 46 años de edad, nacido en fecha 18/03/66, hijo de: Rosalía Ruiz de Ruiz y Pedro Ruiz, domiciliado En Guaraunos, a Calle Las Delicias, Nº 166, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALCIRA MARCELINA RUIZ RUIZ;, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL en su debida oportunidad. Se acuerda las Copias solicitas por las partes. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Cúmplase
.LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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