REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 22 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002782
ASUNTO: RP11-P-2010-002782
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la en el día de hoy, 22 de Abril de 2014 LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto Nº RP11-P-2010-002782 seguido al imputado JOSE ANTONIO REYES, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, en perjuicio de LUIS JAVIER MONTAÑO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, La Defensora Pública N° 04 Abg. Mileine Guacuto; No encontrándose presentes: el imputado José Antonio Reyes, ni la victima Luís Javier Valderrama. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, Venezolano, Natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1978, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Elidía Reyes y de padre Andrés Avelino Ochoa, con domicilio en: en el sector Guayabal, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Luís Javier Montaño Valderrama, por los hechos ocurridos según acta policial, de fecha 28-11-2010, cursante al folio Nº 05, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos, dejándose constancia de las siguientes diligencias: siendo aproximadamente las 05 de la tarde del día domingo, funcionarios de la policía municipal se encontraban prestando servicios de seguridad en el comando en compañía de otros funcionarios policiales y se recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como Montaño Luís Javier, manifestando que en la comunidad de vista alegre un ciudadano de nombre José Reyes, a quien apodan José Sayon lo había agredido físicamente, en tal sentido implemente una comisión policía a mi mando trasladándonos hasta el sector vista alegre, una vez en el referido sector, realizamos un recorrido pro no pudimos dar con el ciudadano José Reyes, ya presuntamente se había dado a la fuga, por lo cal retornamos al comando policial, posteriormente aproximadamente a las 07:20 de la noche del mismo día domingo se presento a esta institución policial el ciudadano Montaño Luís Javier, quien en horas de la tarde había realizado el llamado vía telefónica informando de una presunta agresión física, mostrando una herida en el pómulo del ojo izquierdo, con la prontitud del caso forme una comisión policial a mi mando en compañía de los detectives Velásquez Pedro, Padrino Jesús y del Agente Domínguez Pablo, al llegar al sito del suceso pudimos observar a un ciudadano que estaba sentado en el suelo en las afueras de una vivienda ingiriendo licor , con las mismas gire instrucciones al personal de efectivos policiales que me acompañaban con el propósito de acercarnos a dicho ciudadano, al cual le pedí que se identificara y el cual respondo José Reyes pero lo apodaban José Sayon, entonces le manifesté que a dicho ciudadano que si portaba adherido a su cuerpo algún ama de fuego , arma blanca o alguna sustancia psicotrópicas y el mismo me respondo que no portaba nada, manifestándole que los detectives procederían a relazarle una revisión corporal no encontrándoseles nada e informándoles que debía acompañarnos a la comandancia de policía ya que sobre el pesaba una denuncia por agresión física. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÉ ANTONIO REYES, Venezolano, Natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1978, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Elidía Reyes y de padre Andrés Avelino Ochoa, con domicilio en: en el sector Guayabal, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Mileine Guacuto, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, Venezolano, Natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1978, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Elidía Reyes y de padre Andrés Avelino Ochoa, con domicilio en: en el sector Guayabal, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Luís Javier Montaño Valderrama, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado JOSÉ ANTONIO REYES, Venezolano, Natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1978, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Elidía Reyes y de padre Andrés Avelino Ochoa, con domicilio en: en el sector Guayabal, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”;
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Mileine Guacuto, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”;
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ ANTONIO REYES, Venezolano, Natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1978, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Elidía Reyes y de padre Andrés Avelino Ochoa, con domicilio en: en el sector Guayabal, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Luís Javier Montaño Valderrama, por los hechos ocurridos según acta policial, de fecha 28-11-2010, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (6) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada sesenta (60) días el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEGUNDA: Trabajo comunitario, según las necesidades que a bien considere el consejo comunal del sector Guayabal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de dos (2) horas semanales por el lapso de seis (6) meses, debiendo presentar un informe en la celebración de audiencia especial, emanado del consejo Comunal, TERCERO: No cometer nuevos hechos delictivos, y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, Venezolano, Natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 35 años de edad, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1978, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Elidía Reyes y de padre Andrés Avelino Ochoa, con domicilio en: en el sector Guayabal, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano LUÍS JAVIER MONTAÑO VALDERRAMA, por los hechos ocurridos según acta policial, de fecha 28-11-2010, y establece como condiciones a cumplir durante el lapso de SEIS (6) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada sesenta (60) días el lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEGUNDA: Trabajo comunitario, según las necesidades que a bien considere el consejo comunal del sector Guayabal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de dos (2) horas semanales por el lapso de seis (6) meses, debiendo presentar un informe en la celebración de audiencia especial, emanado del consejo Comunal, TERCERO: No cometer nuevos hechos delictivos. Así mismo se ACUERDA fijar la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 22-10-2014, a las 2:00 PM., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Registre en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones del imputado. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Manténgase en estado Suspendido el presente asunto Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|