REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 21 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002566
ASUNTO: RP11-P-2011-002566

ADMISION DE HECHOS

Celebrada el día 15 de Abril de 2014, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto Nº RP11-P-2011-002566, seguido en contra del imputado LUIS ALEXIS MARCANO FLORES, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR TEMISTOCLE CARREÑO, estando presentes: la Defensa Pública N° 06 Abg. Claudia González, el Fiscal ( A) Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, y el imputado Luís Alexis Marcano Flores, no estando presente la victima CESAR TEMISTOCLE CARREÑO. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALEXIS MARCANO FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, Indocumentado, oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-04, 1982, hijo de Carmen Flores y Luís Miguel Marcano, domiciliado Calle Regeneración, Casa S/n, cerca de la pollera Piedra Blanca, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR TEMISTOCLE CARREÑO; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando el día 28-10-2011, siendo aproximadamente las 1:40 de la mañana, la victima se encontraba acostado con su esposa Evelia, y siente que el perro está ladrando y le dice a su esposa que se estaban metiendo y se levantaron y prenden las luces del local, y ven a una persona que trataba de salir y sale a la calle y en eso venia una patrulla de la policía y los paró y ellos entraron y lo alumbraron por que se estaba escapando y lo agarraron, lo revisaron y le encontraron metido en su pantalón, una tenaza de construcción sin usar, luego lo agarran y se lo llevaron. Así mismo, ratifico cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez, que esta representación fiscal, tomò conocimiento que sobre el imputado de autos, pesa una medida Humanitaria, en el Asunto RP11-P-P-2008-002609, de fecha 26 de Julio del 2010, emitida por el Tribunal Primero de Ejecución, de acuerdo a Informe del experto Dr. Roberto Rodríguez; en su condición de Medico Forense de la Medicatura de esta ciudad, mediante el cual, remite reconocimiento medico legal, presentando desorientación en el tiempo, especio y persono; Herida en región frontal media y derecha suturadas. Equimosis Peri orbitaria bilateral: Heridas múltiples en el cuero cabelludo suturadas; excoriaciones a nivel de ambos miembros superiores; porta felula de yeso, en el miembro inferior izquierdo. Se practico TAC, donde se aprecia edema cerebral difuso, hematoma sugaleal, fronto parietal izquierdo; ratificando todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes mencionados; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del referido imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.”-
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: LUIS ALEXIS MARCANO FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, Indocumentado, oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-04, 1982, hijo de Carmen Flores y Luís Miguel Marcano, domiciliado Calle Regeneración, Casa S/n, cerca de la pollera Piedra Blanca, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al Precepto Constitucional.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Claudia González, quien expone: esta defensa en nombre y representación del ciudadano LUIS ALEXIS MARCANO FLORES, a quien el ciudadano fiscal del ministerio publico le esta imputando el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR TEMISTOCLE CARREÑO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a acto el presente acto, solicito se desestime en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por le ciudadano representante de la vindicta publica, ya que no reúne los parámetros al cual se refiere el articulo 285 numeral 3 como consecuencia de la presente solicitud solicito a este honorable tribunal ejerza el control material de la presente acción y proceda a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estableció en el art. 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado en que este digno tribunal no este de acuerdo con la solicitud solicito el pase a juicio de la presente causa, se adhiere en función del principio de la comunidad de la pruebas a las presentas por el fiscal del ministerio publico, en todo lo que pueda favorecer al mismo, no obstante a todo ello solicito a este digno tribunal se sirva darle ala palabra al justiciable a los fines de que manifieste a este tribunal a viva voz si quiere acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.”.
DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano LUIS ALEXIS MARCANO FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, Indocumentado, oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-04, 1982, hijo de Carmen Flores y Luís Miguel Marcano, domiciliado Calle Regeneración, Casa S/n, cerca de la pollera Piedra Blanca, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR TEMISTOCLE CARREÑO; por lo que en tal sentido ratificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando el día 28-10-2011, siendo aproximadamente las 1:40 de la mañana, la victima se encontraba acostado con su esposa Evelia, y siente que el perro está ladrando y le dice a su esposa que se estaban metiendo y se levantaron y prenden las luces del local, y ven a una persona que trataba de salir y sale a la calle y en eso venia una patrulla de la policía y los paró y ellos entraron y lo alumbraron por que se estaba escapando y lo agarraron, lo revisaron y le encontraron metido en su pantalón, una tenaza de construcción sin usar, luego lo agarran y se lo llevaron. es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALEXIS MARCANO FLORES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR TEMISTOCLE CARREÑO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS ALEXIS MARCANO FLORES y expone: “admito los hechos, y solicito la imposición de la pena.”.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
En este estado toma la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Claudia González, quien expone: visto la admisión de hecho por parte de mi representado, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: LUIS ALEXIS MARCANO FLORES, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR TEMISTOCLE CARREÑO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, prevé una pena comprendida entre CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se toma el termino medio a imponer es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISION; ahora bien, por cuanto el mismo admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que se rebajará un tercio de la pena a imponer quedando la misma en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA: al Ciudadano LUIS ALEXIS MARCANO FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, Indocumentado, oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-04, 1982, hijo de Carmen Flores y Luís Miguel Marcano, domiciliado Calle Regeneración, Casa S/n, cerca de la pollera Piedra Blanca, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR TEMISTOCLE CARREÑO; mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNY MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA