REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 21 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001904
ASUNTO: RP11-P-2010-001904


EXTINCION DE LA ACCION PENAL. SOBRESEIMIENTO

Celebrada el día 14 de Abril de 2014, la AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto Nº RP11-P-2010-001904, seguido en contra del acusado UBALDO JOSÉ HIDALGO MALAVÉ, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCÍA CEDEÑO. Se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal ( A) Quinta del Ministerio Publico, Abg. Kattia Amezqueta y la Defensora Pública Penal N° 04, Abg. Mileini Guacuto, el Imputado Ubaldo José Hidalgo Malavé. No estando Presente: La Victima Diana Carolina García Cedeño. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en representación de la victima, solicita se de inicio al acto y en consecuencia la Juez impone a las partes del motivo de la presente audiencia y da lectura al acta de fecha 12-11-12 en la cual se le impusieron las siguientes condiciones a cumplir: durante el plazo de un (01) año, PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona
DEL ACUSADO
Acto seguido la Juez le otorga la palabra al acusado UBALDO JOSÉ HIDALGO MALAVÉ, quien expone: “Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal y no he tenido más problemas con la victima, le pido ciudadana Juez que me cierre la causa.”
DE LA DEFENSOAR PUBLICA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica, Abg. Mileini Guacuto, quien expone: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal como lo manifestó mi representado, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem”.-
DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Esta representación fiscal en nombre y representación de la víctima y visto que el acusado cumplió con las presentaciones impuestas así como no cursa nueva denuncia en contra del acusado, es por lo que no me opongo a lo solicitado por la defensa”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado y solicitado por el acusado, por la Defensora Pública, y el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano UBALDO JOSÉ HIDALGO MALAVÉ, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, y de la revisión del presente asunto, mediante se observa que efectivamente el acusado UBALDO JOSÉ HIDALGO MALAVÉ, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 12-11-2012; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. seguida en contra del acusado UBALDO JOSÉ HIDALGO MALAVÉ, venezolano, de 43 años, nacido en fecha 16-05-1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.612, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Irene Malave, y Francisco del Jesús Hidalgo, residenciado sector la cruz de puerto Santo vía a la llanada de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCÍA CEDEÑO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 49 numeral 7 y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. seguida en contra del acusado UBALDO JOSÉ HIDALGO MALAVÉ, venezolano, de 43 años, nacido en fecha 16-05-1969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.876.612, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Irene Malave, y Francisco del Jesús Hidalgo, residenciado sector la cruz de puerto Santo vía a la llanada de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCÍA CEDEÑO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 49 numeral 7 y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Se Acuerdan las Copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Quedando las partes notificadas conforme a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. JENNY MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA