REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 21 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2001-000057
ASUNTO: RJ11-S-2001-000057


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido el día 10 de Abril de 2014, la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano YIDIO JALAFF LEDESMA, según oficio Nº 126-02 de fecha 18-01-2002, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Simón Márquez, La Fiscal Tercera con competencia Nacional Abg. Eylin Ruiz, el imputado (previo traslado de la Comandancia de Policía de Bermúdez), Los Defensores Privados Abg. Miguel Malave y Lovelia Marcano y Yadid Jalaff Reyes. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos YIDIO JALAFF LEDESMA, de la Orden de Aprehensión, emitida por este Juzgado en fecha 18/01/2002.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, esta representación fiscal en presencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, La Fiscal Tercera con competencia Nacional Abg. Eylin Ruiz y mi persona, expongo como primer punto: esta representación fiscal hace del conocimiento del tribunal a los efectos de que sea mostrado a la defensa solicitud de orden de aprehensión de fecha 16/01/2002 así como decisión del tribunal cuarto de control de este circuito Judicial penal de fecha 18/01/2002 donde se acuerda librar orden de captura en nombre del ciudadano Yidio Jalaff Ledesma, titular de la Cedula de identidad N° 14.992.038, orden de aprehensión que fue materializada en fecha 23/03/2014, en la población de guanero estado Zulia actuaciones que ratificamos en este acto y siendo la oportunidad legal para realizar imputación formal en contra del ciudadano Yidio Jalaff Ledesma el ministerio publico se detiene a señalar los hechos por los cuales se origino la investigación penal: en fecha 14/11/2001 funcionarios de la Armada nacional bolivariana Guarda Costas reciben información por parte del CICPC de caracas en donde una embarcación de nombre Maira transportara un gran alijo de drogas desde la población de Rio Caribe hasta una isla del caribe Santa Lucia específicamente, es asi pues que el patrullero aproximadamente a las 10.00 logra visualizar una embarcación con las características aportadas por el CICPC División Anti Drogas al acercarse a la misma dicha embarcación apago todas las luces a los fines de despistar al patrullero ya encontrándose a escasos metros los funcionarios y el patrullero logran identificar a 8 tripulantes de los cuales 6 se lanzaron al mar y dicha embarcación sin rumbo se fue de frente al patrullero logrando impactarlo es pues que se hace el despliegue militar y policial y se logra neutralizar a la embarcación como a los dos tripulantes que quedaron siendo escoltados hasta el muelle de Carúpano y en presencia de testigos se logro revisar exhaustivamente la embarcación de nombre Maira lográndose colectar elementos de interés criminalisticos tales como: 5000 kilos de cannabis sativa, así como también una gran variedad de documentación los cuales identificaban de manera plena a los tripulantes de dicha embarcación. Consideramos este hecho como el hecho principal, ahora bien una vez recibida las actuaciones realizadas por el CICPC división anti drogas se hace un enlace del hecho principal con los demás autores y participes en el delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Transporte, teniéndose que el señor Yidio Jalaff Ledesma forma parte de una organización criminal la cual planifico el hecho principal cuestión esta que fue bastante adelantada desde el punto de vista criminalistico obteniéndose todos los registros telefónicos del señor Yidio Jalaff, Tales como los relativos a la línea telefónica de la línea movilnet 0416-880-4945, dicho numero estaba bajo la titularidad de la ciudadana margarita Reyes de Jalaff de la cual se tiene pleno conocimiento y así consta en las actuaciones como la esposa del señor Yidio Jalaff para el momento de realizarse las actuaciones elementos estos que se engranan y se llega a la conclusión de que la comunicación que mantenía el señor y dio Jalaff se relacionaba con los siguientes ciudadanos Jardy Negrid Schowolff, el cual es un ciudadano de nacionalidad colombiana de origen Holandés y el cual investigación telefónica el mismo se encontraba en Margarita donde se encontraba su residencia y el numero utilizado por este ciudadano es 0416-495-9678, y es apodado dentro de la organización como “Tito” con movimiento migratorios a la isla de Curazao así mismo la relación con el ciudadano conocido como Adrian llamado por la organización como “El doctor” el cual esta residenciado en Barranquilla Colombia y de manera constante viajaba a Venezuela utilizando el numero telefónico 0416-826-9332, el cual mantenía una constante comunicación con el ciudadano Yidio Jalaff , asimismo en relación con el ciudadano jairo José Rodríguez el cual la investigación arrojo que el mismo es sobrino del ciudadano Jalaff y realizaba las comunicaciones en el oriente del país, quien reside entre Puerto La Cruz y margarita asimismo la interrelación con el ciudadano Alexis Bruzual el cual fue condenado por estos hechos como el propietario de la embarcación Maira así también se verifica de las actuaciones la conexión con el ciudadano Andresito de nombre Andrés Humberto Rivera Mata, quien reside en la población de Rio Caribe y el cual es un conocido narco traficante del oriente del país y sobre el mismo recaen diversas ordenes de aprehensiones, de todas estas relaciones mencionadas se da parte al hecho principal el cual concluye con la incautación de la droga en la embarcación Maira, es por lo que consideramos que existen elementos suficientes para precalificar el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto para el año 2001 en el articulo 34 de la Ley especial adecuándose en el articulo 149 en la modalidad de Transporte de la ley Orgánica de Drogas, en consecuencia el ministerio publico solicita al tribunal se acuerde Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 236, asimismo ratificamos como medida de aseguramiento preventivo la inmovilización de las cuentas bancarios del ciudadano Yidio Jalaff Ledesma, asi como la incautación preventiva de los bienes de conformidad con los artículos 56 y 57 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo en concordancia con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Por otra parte solicitamos que se ratifique la aprehensión por orden judicial y el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria. En este mismo acto se consigna en original la solicitud de orden de aprehensión así como la decisión dictada por este tribunal en donde se acuerda lo solicitado constante de cuatro (04) folios. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo dijo llamarse y ser YIDIO JALAFF LEDESMA, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.992.038, nacional de Estado Bolívar Colombia, nacido en fecha 09/01/1949, De profesión u oficio comerciante, Hijo de Benjamín Jalaff y Juana Ledesma y con domicilio en Calle Arismendi residencias Tila apartamento 2-1, Lecherías Estado Anzoátegui, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: esta defensa en representación de Yidio Jalaff, oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la que ratifica la orden de aprehensión que fuera decretada en contra de nuestro representado Yidio Jalaff Ledesma esta defensa considera oportuno hacer el siguiente planteamiento: cuando la representación fiscal hace dicha solicitud en una forma general hace el señalamiento de 12 personas a las que según la representación fiscal hay que solicitarle orden de aprehensión en virtud de la incautación efectuada en la embarcación Maira, pero en una forma si se quiere alegre señalar “es de hacer notar que dos de ellos son los propietarios de la embarcación cuatro son los tripulantes que el día y la hora señalada en las actas procedieron a lanzarse al mar y que están reflejados en el zarpe de la embarcación los demás son los financistas y autores intelectuales de los mismos” este señalamiento para los que conocemos la actuación del ministerio publico no deja de causar asombro. Se pregunta esta defensa es suficiente este señalamiento para individualizar la supuesta actuación de nuestro representado en el presente asunto, si se revisan las actuaciones y específicamente la que contiene el zarpe de la embarcación no esta reflejado en el mismo el nombre de nuestro representado si se analiza las diferentes actas policiales que acompañan la orden de aprehensión y que fueron traídas a este tribunal hoy para que en forma rápida y veloz tuviera acceso la defensa claramente se evidencia que en las mismas que aparecen suscrita por la funcionaria Delisli Medina y que reflejan las visitas domiciliarias practicadas en lugares distintos específicamente en el estado Nueva Esparta en ninguna de ellas aparece señalado el nombre o algún documento que pudiera hacer presumir la participación de mi representado en el hecho que se investiga aunado a esta situación y dentro de la misma documentación que la misma representación fiscal aporta se encuentra todo lo correspondiente a la embarcación maira en relación a su certificado de matricula que aparece inicialmente a nombre del ciudadano Ricaute Jiménez Vásquez posteriormente todos los cambios que fueron suscitando en la misma hasta concretar el ultimo propietario de la misma a quien se ha referido el ministerio publico en esta sala identificándolo como Alexis Bruzual y quien en su oportunidad fue juzgado por este hecho. Si observamos el patrón de la embarcación y que es parte de las actuaciones que el ministerio publico ha consignado el mismo esta integrado pro Manuel José Ruiz, como patrón de la embarcación Juan Feliz Salazar como aceitero, y los marinos Luís Benito Narváez, Simón Rafael Gómez, Feliz José Gómez, Jesús Salazar a quienes considera esta defensa para retomar las palabras que fueron utilizadas por el representante fiscal que los mismos están íntimamente relacionados con e hecho principal que ha señalado el ministerio publico manteniéndose la constante que en ninguna de ellas se nombra a nuestro representado y que es solamente en el escrito hecho por el ministerio publico cuando hace mención a su nombre sin ni siquiera consignar que el resultado de alguna actuación que sirva como elemento de convicción para señalar que el ciudadano Yidio Jalaff Ledesma haya tenido ningún tipo de vinculación con el propietario o con los tripulantes de la embarcación Maira. De igual manera el represéntate fiscal hace mención a una serie de personalidades que según él están vinculados con nuestro representado y le atribuye a la esposa de nuestro representado Señora Margarita reyes de Jalaff la propiedad del teléfono identificado con el Numero 0416-880-4945, me imagino que como la representación fiscal le ha dado a esta segunda parte de la investigación una gran importancia pero solo de nombre porque en ningún momento llego a señalar al identificar a Jordi Negrig a Adrián, Alexis bruzual, Andrés Humberto Rivera mata en que consistía realmente la relación con nuestro representado. Es mas para su conocimiento y del ministerio publico queremos señalar que esa persona a quienes ustedes han identificado como Jairo José Rodríguez quien murió en agosto del 2002 un año después de los hechos, era sobrino de nuestro representado, pero que esa situación no es ningún indicativo de que nuestro representado a pesar del vinculo familiar estuviera ligado a el o a ninguna de las personas señaladas por el ministerio Publico por actividades diferentes a la que ha realizado nuestro representado toda su vida como lo fue la del transporte publico y últimamente la del comercio que impliquen un esfuerzo menor en virtud del estado de salud que lo viene afectando hace algún tiempo, quiero concretando las ideas en cuanto a mi exposición quiero dejar sentado que en primero lugar el ministerio publico no ha señalado en ningún momento en que consiste la actuación de mi representado en este procedimiento cuando señale que la imputación había sido en forma alegre lo hice tomando en cuenta que si nuestro representado no estaba en la embarcación maira es decir no era parte de la tripulación, no era propietario de la embarcación, ni pudo el ministerio publico demostrara a través del tiempo que el mismo llego a financiar algún tipo de actividad delictiva como es posible que hoy para sustentar la orden de aprehensión señale que mi representante es integrante de una organización delictiva cuando que era lo primero que tenia que hacer el ministerio publico desde el inicio de la investigación para determina que el o cualquier a de las personas a quienes se les pidió orden de aprehensión que llevo a al incautación de la sustancia antes señalada por el ministerio publico. Una vez mas se pone de manifiesto en esta sala y específicamente en la jurisdicción del estado sucre y mas concretamente en el segundo circuito judicial que la representación fiscal con competencia en materia de drogas aprovechando las circunstancias que pueden influir en el colectivo, en el juzgador ratifica una orden de aprehensión cuando consiente está que en esa etapa de la investigación no llegó a practicar las diligencias necesarias para que ellos mismos en esta sala tuvieran el convencimiento pleno de la solicitud que estaba realizando y que lamentablemente mantiene privado de su libertad a un trabajador a un buen padre de familia quien lamentablemente ese estado en el que ha trabajado me refiero al estado venezolano quien debe garantizarle sus derechos a través de las diferentes instituciones que son parte de la organización de la administración pública específicamente el ministerio publico que es parte de ese poder ciudadano ve vulnerado sus derechos cuando se ratifica una orden de aprehensión alegando el Ministerio Público que existen unas supuestas llamadas telefónicas realizadas en los que aparece el nombre de la esposa de nuestro representado. Me pregunto don de esta la función de investigador que le ha sido otorgado al ministerio público por disposición constitucional. Donde esta la investigación para saber realmente quien adquirió ese teléfono y quien poseía el teléfono para la fecha previa y durante la incautación de la sustancia en la embarcación Maira, si se revisan todas as piezas de las causas que se les siguieron a las diferentes personas que fueron condenadas por este hecho en ninguno de dichos debates ni los acusados ni los testigos llegaron a señalar el nombre de nuestro representado, ni se encontró en la embarcación alguna documentación que guardara relación con el mismo, es decir, ciudadana juez que la misma investigación nos lleva a afirmar que nuestro representado es una persona ajena a este hecho delictivo por lo que considero que lo ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal de privativa de libertad en contra de nuestro representado porque realmente no existe ningún elemento de convicción que lo vincule con tal hecho, por lo que de forma inmediata debe decretarse para el mismo una libertad sin ningún tipo de restricciones porque no puede ser un elemento fundamental que el Ministerio Público se apoye en la cantidad de sustancia incautada sin preocuparse por realizar las investigaciones. En segundo lugar, si esta juzgadora no comparte el criterio de la defensa en cuanto a la libertad sin ningún tipo de restricciones solicito de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a nuestro representado cualquiera de las medidas consagradas en el mismo muy específicamente que se le otorgue la prevista en el numeral primero tomando en cuenta que el mismo es una persona que se encuentra quebrantado de salud y que conforme a los informes originales que le fueron presentados padece según el informe expedido por el neurocirujano Claudio Frison, el numeral 2 y el numeral 3 (presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de este circuito) y el numeral 8 del referido articulo. Quiero señalar con esto que mi representado no va a influir en testigos y lo mas importante tomando en consideración que no existen los elementos de convicción que comprometan su responsabilidad el puede a través de ese arresto en su casa o de la presentación o de una fianza pueda el estar sometido en cualquiera de esas modalidades sometido a la jurisdicción del tribunal para que el ministerio publico pueda realizar la investigación correspondiente. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones que le ministerio simple ha consignado el día de hoy así como el acta que se levanta el día de hoy. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y donde la Fiscalía del Ministerio Público precalifica al imputado de autos el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto para el año 2001 en el articulo 34 de la Ley especial adecuándose en el articulo 149 en la Modalidad De Transporte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando al Tribunal se acuerde Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en la Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifica como medida de aseguramiento preventivo la Inmovilización De Las Cuentas Bancarios del ciudadano Yidio Jalaff Ledesma, así como la Incautación Preventiva de los Bienes de conformidad con los artículos 56 y 57 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo en concordancia con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicita que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y consigna en original la Solicitud De Orden De Aprehensión así como la decisión dictada por este tribunal en donde se Acuerda la aludida Orden de Aprehensión constante de cuatro (04) folios. Donde la Defensa Privada solicita al Tribunal Decrete a favor de su defendido una la Libertad sin Restricciones de su Defendido, o en su defecto se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los ordinales 1, 2, 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actas que conforman el asunto, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en lo que respecta a la solicitud fiscal de ratificación de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos:
En cuanto a las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso, por lo que tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 236, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, pre-calificado en principio por la Representación Fiscal como, TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto para el año 2001 en el articulo 34 de la Ley especial adecuándose en el articulo 149 en la modalidad de Transporte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano YIDIO JALAFF LEDESMA, plenamente identificado en autos, es autor de los hechos punibles atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente a juicio de quien decide, en la presente causa existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2°, 3°, 4º y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal transcritos anteriormente; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra la Colectividad.
Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto estamos ante un delito catalogado por nuestra legislación y Convenios Internacionales suscritos por la nación, como un delito de lesa humanidad, el cual no tiene prescripción, a pesar de ser de vieja data, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, asimismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito precalificado por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la Medida Privativa De Libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia Se declara así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y medida cautelar solicitada por la defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente, y por existir en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe de los delitos atribuidos por la representación Fiscal. Se decreta la medida de Aseguramiento Preventivo Consistente En La Inmovilización De Las Cuentas Bancarias a nombre del ciudadano Yidio Jalaff Ledesma, así como la Incautación Preventiva De Los Bienes, todo de conformidad con los artículos 56 y 57 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo en concordancia con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo solicitado por la representación fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA: la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YIDIO JALAFF LEDESMA, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 14.992.038, nacional de Estado Bolivar Colombia, nacido en fecha 09/01/1949, De profesión u oficio comerciante, Hijo de Benjamín Jalaff y Juana Ledesma y con domicilio en Calle Arismendi residencias Tila apartamento 2-1, Lecherías Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto para el año 2001 en el articulo 34 de la Ley Especial adecuándose en el articulo 149 en la Modalidad de Transporte, de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de libertad sin restricción o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa por las razones expuestas. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA la Medida de Aseguramiento Preventivo consistente en la Inmovilización de las Cuentas Bancarias a nombre del ciudadano YIDIO JALAFF LEDESMA, así como la Incautación Preventiva De Los Bienes, todo de conformidad con los artículos 56 y 57 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo en concordancia con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía DROGA Del Ministerio Público en su oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA