REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 16 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002075
ASUNTO: RP11-P-2014-002075


SENTENCIA INTERLOCUTORI,
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de hoy, 16 de Abril de 2014 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el asunto seguido en contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL MATA BERMUDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado previo traslado, a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de Guardia N° 01 Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: MIGUEL ANGEL MATA BERMUDEZ, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 14-04-2014, según acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía , centro de coordinación Juan Manuel Valdez Estación Policial Juan Manuel Cajigal, cuando la funcionaria encontrándose en funciones de servicio de patrullaje por el sector la playa vía al golfo de esa localidad logrando avistar a un sujeto con aptitud sospechosa quien conducía, vehiculo tipo moto, marca empire, modelo keway owen, clase paseo, placas AA1D00B, de color roja, seriadle carrocería TSYPEKDOX8B469330, serial de motor KW162FMJ8549339, en compañía de un barrillero cuando dieron la voz de alto el barrillero salto de la moto y emprendió veloz huida no pudiendo dar con su captura, capturando al que conducía la moto, se le realizó la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico en su vestimenta se le pidió la documentación de la moto indicando este que no poseía y desconocía quién era el propietario de la misma por lo que quedo detenido …, en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 348 y 273 del COPP”.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: MIGUEL ANGEL MATA BERMUDEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio cajigal Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.216.806, nacido el 07-05-1993, de estado civil soltero, hijo de Venancio Mata y Adela Bermúdez, profesión u oficio: Agricultor residenciado en: El Zaman, Calle Brisas del Río, casa s/n, aproximadamente a 30 o 40 metros de la plaza Bolívar de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “yo andaba en la moto que me presto el negro, iba a comprar una caja de cigarro cuando me detuvo la policía, el negro que s el dueño de la moto puede ser ubicado en el mismo sector a sesenta metros de donde yo vivo ”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito imputado, ni testigos que acrediten el dicho de los funcionarios, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 14-04-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL MATA BERMUDEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía , centro de coordinación Juan Manuel Valdez Estación Policial Juan Manuel Cajigal, cuando la funcionaria encontrándose en funciones de servicio de patrullaje por el sector la playa vía al golfo de esa localidad logrando avistar a un sujeto con aptitud sospechosa quien conducía, vehiculo tipo moto, marca empire, modelo keway owen, clase paseo, placas AA1D00B, de color roja, seriadle carrocería TSYPEKDOX8B469330, serial de motor KW162FMJ8549339, en compañía de un barrillero cuando dieron la voz de alto el barrillero salto de la moto y emprendió veloz huida no pudiendo dar con su captura, capturando al que conducía la moto, se le realizó la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalistico en su vestimenta se le pidió la documentación de la moto indicando este que no poseía y desconocía quién era el propietario d la misma por lo que quedo detenido. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO, de fecha 14-04-2014. Cursa al folio 07 ACTA DE INSPECCION, de fecha 14-04-2014, donde dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14-04-2014, donde se deja constancia de la evidencia física colectada siendo un vehiculo tipo moto, marca empire, modelo keway owen, clase paseo, placas AA1D00B, de color roja, seriadle carrocería TSYPEKDOX8B469330, serial de motor KW162FMJ8549339.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. MEMORANDUM Nº 9700-184-290, de fecha 16-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano MIGUEL ANGEL MATA BERMUDEZ NO presenta Registros Policiales - En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 348 y 273 del COPP. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: MIGUEL ANGEL MATA BERMUDEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio cajigal Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.216.806, nacido el 07-05-1993, de estado civil soltero, hijo de Venancio Mata y Adela Bermúdez, profesión u oficio: Agricultor residenciado en: El Zaman, Calle Brisas del Río, casa s/n, aproximadamente a 30 o 40 metros de la plaza Bolívar de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE YAGUARAPARO DEL MUNICIPIO CAJIGAL. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 348 y 273 del COPP. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo del Municipio Cajigal informando del régimen de presentaciones impuesto, debiendo informar a este Tribunal del cumplimiento de las mismas por parte del imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CAROL MUZIOTTI