REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 16 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002054
ASUNTO: RP11-P-2014-002054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en el día de hoy, 16 de Abril de 2014 la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el asunto Nº RP11-P-2014-002054, seguido en contra el ciudadano: MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FULGENCIA DEL CARMEN URBANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado Mauricio Del Valle Medina Urbano (previo traslado), a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia N° 01 Abg. Amagil Colón, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FULGENCIA DEL CARMEN URBANO; por hechos acontecidos en fecha 14-04-2014, cuando la victima realiza denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando- Guiria, en contra del imputado de autos en la que expone, que eran las 6:30 de la mañana cuando se levantó de dormir y vio en el suelo harina de trigo y fue a revisar el saco de harina y estaba vacío, reviso el sitio donde guarda el dinero de la venta de las chuchearía y no encontró nada, reviso donde tenia guardado 2000 bs y no los encontró, fue al patio de la casa y vio que le faltaban dos pollos, luego fue al cuarto de su hijo y le pregunto que porque la había robado y el le respondió que ella era una puta y una borracha y agarro un palo de escoba y le dio un palazo en la pierna derecha y la dejo marcada, ella salió corriendo en busca de auxilio porque su hijo le dijo que la iba a matar, y unos vecinos la protegieron y este no le pudo pegar mas, entonces le grito groserías y la humilló, luego interpuso la denuncia…, en virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impongan de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 y sisguientes de la Ley Especial”.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; por lo que el Tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO, venezolano, natural de Macuro, parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.074.852, nacido el 22-09-1989, de estado civil soltero, hijo de Fulgencio del Carmen Urbano y Juan José Medina, profesión u oficio: albañil, residenciado en: sector Guarama del Medio, Calle León, casa s/n, en una esquina al final de la calle esta la cancha y la escuela Bolivariana Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”,
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito imputado, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del Tribunal, solicito copias de las actuaciones”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 14-04-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA COMUN, de fecha 14-04-2014, cuando la victima realiza denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando- Guiria, en contra del imputado de autos en la que expone que eran las 6:30 de la mañana cuando se levantó de dormir y vio en el suelo harina de trigo y fue a revisar el saco de harina y estaba vacío, reviso el sitio donde guarda el dinero de la venta de las chuchearía y no encontró nada, reviso donde tenia guardado 2000 bs y no los encontró, fue al patio de la casa y vio que le faltaban dos pollos, luego fue al cuarto de su hijo y le pregunto que porque la había robado y el le respondió que ella era una puta y una borracha y agarro un palo de escoba y le dio un palazo en la pierna derecha y la dejo marcada, ella salió corriendo en busca de auxilio porque su hijo le dijo que la iba a matar, y unos vecinos la protegieron y este no e pudo pegar mas, entonces le grito groserías y la humilló, luego interpuso la denuncia. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando- Guiria donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-04-2014 rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando- Guiria por el ciudadano NOBEL DEL VALLE RAUSSEO. ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 14-04-2014, impuestas al imputado de autos Mauricio Medina Urbano. Cursa la folio 11 INFORME MEDICO, practicado a la victima de autos donde se deja constancia que presentó lesiones. RESEÑA FOTOGRAFICA, donde se evidencia la lesión que presenta la víctima. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. MEMORANDUM Nº 9700-184-286, de fecha 15-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el ciudadano MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO presenta Registros Policiales por Violencia de Género del fecha 30-10-2009.- En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO, venezolano, natural de Macuro, Parroquia Cristóbal Colón, Municipio Valdez Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.074.852, nacido el 22-09-1989, de estado civil soltero, hijo de Fulgencio del Carmen Urbano y Juan José Medina, profesión u oficio: albañil, residenciado en: sector Guarama del Medio, Calle León, casa s/n, en una esquina al final de la calle esta la cancha y la escuela Bolivariana Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FULGENCIA DEL CARMEN URBANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando- Guiria, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez informando del régimen de presentaciones impuestas debiendo informar a este Tribunal del cumplimiento de las mismas por parte del imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CAROL MUZIOTTI
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