REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 16 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002051
ASUNTO: RP11-P-2014-002051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 16 de abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto Nº RP11-P-2014-002051 seguido en contra del imputado JESUS ALBERTO BASTARDO KITSON, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano RUBEN MARCELINO BRITO MONTAÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y el imputado Jesús Alberto Bastardo Kitson (previo traslado), a quien se le otorgó el derecho de palabra a los fines de que manifieste al Tribunal si tienen abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no poseer abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano JESUS ALBERTO BASTARDO KITSON, a quien imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN MARCELINO BRITO MONTAÑO., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 15-04-2014, dejándose constancia en el acta de denuncia, de fecha 15-04-2014, siendo aproximadamente las 03:00 AM, estaba en una fiesta en la población de Juan Pedro, Municipio Valdez, del Estado Sucre, el ciudadano Rubén Marcelino Brito Montaño y cuando iba para su casa, en el camino se le acerco Jesús Alberto Bastardo, y lo agarro por la camisa y le dijo, así que tu eres Rubén Marcelino, y lo golpeo con una piedra en la frente, el cayo al suelo del impacto, luego el le robo la cartera, con la documentación personal y trescientos bolívares … En razón de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, indicándole también las formulas alternativas a la prosecución del proceso, señalando; procediendo a identificarse como: JESUS ALBERTO BASTARDO KITSON, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.692.048, soltero, nacido en fecha 10-09-1990, de oficio obrero, hijo Jesús Alberto Bastardo y Matilde Josefa Kitson, y residenciado en Juan Pedro, calle principal, la canela, casa s/n, cerca del comedor popular, Municipio Mariño, del estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, Abg. Amagil Colon y expone: solicito se decreta a favor de mi representado, una libertad sin restricciones, por considerar, que no existen suficientes elementos de convicción, que lo acrediten responsables del delito imputado, así mismo se evidencia, que mi representado, es de buena conducta predelictual, ya que no registra antecedentes penales, aunado a que no existen, declaraciones de algún testigo que puedan corroborar el dicho de la victima. En caso de acordarse medida sustitutiva de libertad, requerida por la representación fiscal, solicito al tribunal, imponga un régimen de fácil cumpliendo para el mismo, tomando en cuanta, que es una persona de bajos recursos económicos y habita en una población distante de la sede del Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde la representante del Ministerio Público solicito al Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO BASTARDO KITSON, a quien imputó la comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN MARCELINO BRITO MONTAÑO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 15-04-2014, y donde el Defensor Publico solicita decrete la libertad sin restricciones, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN MARCELINO BRITO MONTAÑO, hechos estos ocurridos en fecha 15-04-2014; los cuales se encuentran acreditados con: ACTA DE DENUNCIA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 15-04-2014, siendo aproximadamente las 03:00 AM, estaba en una fiesta en la población de Juan Pedro, Municipio Valdez, del Estado Sucre, el ciudadano Rubén Marcelino Brito Montaño y cuando iba para su casa, en el camino se le acerco Jesús Alberto Bastardo, y lo agarro por la camisa y le dijo, así que tu eres Rubén Marcelino, y lo golpeo con una piedra en la frente, el cayo al suelo del impacto, luego el le robo la cartera, con la documentación personal y trescientos bolívares. HOJA DE MONTAJE DE LA CONSTANCIA MEDICA suscrita por la fundación barrio adentro, donde dejan constancia de las lesiones presentadas por la victima. ACTA POLICIAL, de fecha 15-04-2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N 07, Destacamento N 78, Tercera Compañía, Comando Bohordal, en la cual dejan constancia de la detención del imputado y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y detenido. Cursante al Folio 09.MEMORANDUM N° 9700-184.0288, de fecha 15-04-2014, suscrita por funcionario del CICPC Sub-Delegación Guiria, en el cual deja constancia que el ciudadano JESUS ALBERTO BASTARDO KITSON no presenta registro policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN MARCELINO BRITO MONTAÑO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que la imputada ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días por Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Cuarto Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JESUS ALBERTO BASTARDO KITSON, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.692.048, soltero, nacido en fecha 10-09-1990, de oficio obrero, hijo Jesús Alberto Bastardo y Matilde Josefa Kitson, y residenciado en Juan Pedro, calle principal, la canela, casa s/n, cerca del comedor popular, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN MARCELINO BRITO MONTAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS DE CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por el Defensor Público a favor de su defendida. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de la policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD ROJAS
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