REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 15 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002013
ASUNTO: RP11-P-2014-002013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día 14 de Abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el asunto Nº RP11-P-2014-002013, seguido en contra de la ciudadana YUSMELY DEL VALLE, ROSILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEXANDER GONZALEZ MONTAÑO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, y la imputada Yusmely Del Valle Rosillo, (previo traslado), a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma NO tener abogado de confianza que la represente, procediéndose en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia el Defensor Publico Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a sala, y fue impuesto de las actuaciones, garantizando así los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, coloco a su disposición a los fines de ser individualizada a la ciudadana YUSMELY DEL VALLE, ROSILLO, a quien imputo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEXANDER GONZALEZ MONTAÑO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 12-04-2014, dejándose constancia en el acta de denuncia, suscrita por el ciudadano Gabriel Ramón Rosal Quilarque, de fecha 12-04-2014, que siendo aproximadamente las 11.30 PM, me encontraba en compañía de mi pareja de nombre Daniela Flores en las inmediaciones de la plaza de usos múltiples, tomando unos tragos de licor, cuando eso paso mi ex pareja de nombre Yusmelys en compañía de un hermano de ella que esta pagando servicio militar en Carúpano, y al voltear la vista hacia nosotros y verme ella se devuelve y le dice a mi pareja que a ti te quería para arreglar lo pendiente, ella le dice yo no tengo nada pendiente contigo y le da la espalda, en vista que mi pareja le da la espalda esta la toma por el brazo ella dice ahora si me la vas a pagar y te voy a joder, yo me metí en el medio de las dos para que estas no pelearan y me dieron dos cachetadas, y mi pareja actual le reclama que porque me había dado esas cachetadas y ella le dice que eso no es problemas suyo, y eso es para que el sea serio, yo tomo de la mano a mi pareja y le digo para ir nos y evitar problemas, me retiro para mi casa, es donde me sigue dicha ciudadana con su hermano y tres primos de ella los cuales no conozco, y llega mi ex y toma por los cabellos a mi pareja le da varios golpes por el estomago y la arrastras hacia el suelo, y cuando trato de interferir para que la suelte me cayeron encima todos lo que estaban con ellas, como pude me defendí pero igual me dieron golpes, y es cuando en eso interviene una comisión policial y procedieron a detenernos… En razón de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la imputada antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que se sigue el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem.
DE LA IMPUTADA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, indicándole también las formulas alternativas a la prosecución del proceso; procediendo a identificarse como: YUSMELY DEL VALLE ROSILLO, venezolana, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.217.197, soltera, nacido en fecha 16-02-198, de oficio del hogar, hijo Luís Armando Navarro y Dulmeira Maria Rosillo, y residenciada en Rio Caribe, cerro el Toro, frente de la cancha, casa s/n color amarillo, Municipio Arismendi del estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz y expone: solicito una libertad sin restricciones o una medida menos gravosa ya que como esta en el Municipio sea aquí mismo donde se presente y no sean seguidas las presentaciones. Solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el representante del Ministerio Público solicito al Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la ciudadana YUSMELY DEL VALLE ROSILLO, a quien imputó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEXANDER GONZALEZ MONTAÑO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 12-04-2014, y donde el Defensor Publico solicita decrete la libertad sin restricciones, a favor de su defendida; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEXANDER GONZALEZ MONTAÑO, hechos estos ocurridos en fecha 12-04-2014; los cuales se encuentran acreditados con: ACTA DE DENUNCIA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 12-04-2014, siendo aproximadamente las 11.30 PM, me encontraba en compañía de mi pareja de nombre Daniela Flores en las inmediaciones de la plaza de usos múltiples, tomando unos tragos de licor, cuando eso paso mi ex pareja de nombre Yusmelys en compañía de un hermano de ella que esta pagando servicio militar en Carúpano, y al voltear la vista hacia nosotros y verme ella se devuelve y le dice a mi pareja que a ti te quería para arreglar lo pendiente, ella le dice yo no tengo nada pendiente contigo y le da la espalda, en vista que mi pareja le da la espalda esta la toma por el brazo ella dice ahora si me la vas a pagar y te voy a joder, yo me metí en el medio de las dos para que estas no pelearan y me dieron dos cachetadas, y mi pareja actual le reclama que porque me había dado esas cachetadas y ella le dice que eso no es problemas suyo, y eso es para que el sea serio, yo tomo de la mano a mi pareja y le digo para ir nos y evitar problemas, me retiro para mi casa, es donde me sigue dicha ciudadana con su hermano y tres primos de ella los cuales no conozco, y llega mi ex y toma por los cabellos a mi pareja le da varios golpes por el estomago y la arrastras hacia el suelo, y cuando trato de interferir para que la suelte me cayeron encima todos lo que estaban con ellas, como pude me defendí pero igual me dieron golpes, y es cuando en eso interviene una comisión policial y procedieron a detenernos… ACTA POLICIAL, de fecha 12-04-2014, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo del Estado Sucre, Juan Bautista Arismendi, en la cual dejan constancia de la detención de la imputada y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos… HOJA DE MONTAJE DE LA CONSTANCIA MEDICA suscrita por medico del Hospital Dr. Pedro R, Figallo de Rió Caribe, donde dejan constancia de las lesiones presentadas por la victima… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y detenida... ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0597-14, de fecha 13-04- 2014, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancias que el sitio del suceso es ABIERTO… MEMORANDUM N° 9700-226.0364, de fecha 13-04-2014, suscrita por funcionario del CICPC Sub-Delegación Carúpano, en el cual deja constancia que la ciudadana YUSMELY DEL VALLE ROSILLO no presenta registro policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEXANDER GONZALEZ MONTAÑO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que la imputada ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendida. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: YUSMELY DEL VALLE ROSILLO, venezolana, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.217.197, soltera, nacido en fecha 16-02-198, de oficio del hogar, hijo Luís Armando Navarro y Dulmeira Maria Rosillo, y residenciada en Rió Caribe, cerro el Toro, frente de la cancha, casa s/n color amarillo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIELA ALEXANDER GONZALEZ MONTAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensora Pública a favor de su defendida. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena que se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA