REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 14 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002012
ASUNTO: RP11-P-2014-002012


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día 14 de Abril de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto Nº RP11-P-2014-002012, seguido en contra el ciudadano RIVER JESUS FARIAS BRITO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMAR COROMOTO AZURO SUNIAGA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, y el imputado River Jesús Farias Brito, (previo traslado), a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, procediéndose en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia el Defensor Publico Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a sala, y fue impuesto de las actuaciones, garantizando así los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: RIVER JESUS FARIAS BRITO, ampliamente identificado en autos por considerar que se encuentra incurso en La comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMAR COROMOTO AZURO SUNIAGA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/04/2014, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, se encontraban efectuando labores de patrullaje por diferentes sector de la parroquia Andrés Mata, cuando recibieron una llamada de la Estación policial San José de Aerocuar, indicando que en el sector 6 de marzo, calle corazón de mi patria, s/n, Parroquia Santa Catalina, específicamente en un rancho de laminas de zinc, presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, una vez en el lugar nos acercamos a la ciudadana quien dijo llamarse YOSMAR COROMOTO AZURO SUNIAGA, la misma manifestando que su pareja de nombre River Jesús Farias Brito, la agredió verbalmente y físicamente, donde la agarro por el cabello diciéndole improperios delante de los niños presentes en la residencia, una vez recibida la información logramos ubicar al ciudadano en cuestión a quien le indicamos como funcionarios policiales y le indique que quedaría detenido, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; y se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito RIVER JESUS FARIAS BRITO, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido el 24-11-84, soltero, Ocupación Chofer, hijo de Marisol Brito y Jesús Farias, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.215.281, residenciado en Carretera Nacional Carúpano- San José, Sector Club de Leoni, Invasión 6 de marzo, casa s/n al lado de la pollera, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: revisada las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren el dicho de la victima, en amparo con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete su libertad sin restricciones por ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que no se configuran el tipo penal atribuido, por lo que no opera ninguna medida de coerción personal, sino la Libertad sin restricciones y así lo solicito, tomando en consideración que mi representado no posee antecedentes policiales Solicito copias de las actuaciones”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMAR COROMOTO AZURO SUNIAGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 12/04/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RIVER JESIS FARIAS BRITO, es presunto autor o participe de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, donde en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/04/2014, donde siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación “José Francisco Bermúdez”, se encontraban efectuando labores de patrullaje por diferentes sector de la parroquia Andrés Mata, cuando recibieron una llamada de la estación policial San José de Aerocuar indicando que en el sector 6 de marzo, calle corazón de mi patria, s/n, parroquia santa catalina, específicamente en un rancho de laminas de zinc, presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, una vez en el lugar nos acercamos a la ciudadana quien dijo llamarse YOSMAR COROMOTO AZURO SUNIAGA, la misma manifestando que su pareja de nombre River Jesús Farias Brito, la agredió verbalmente y físicamente, donde la agarro por el cabello diciéndole improperios delante de los niños presentes en la residencia, una vez recibida la información logramos ubicar al ciudadano en cuestión a quien le indicamos como funcionarios policiales y le indique que quedaría detenido. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro De Coordinación “José Francisco Bermúdez”, donde la ciudadana Yosmar Coromoto Azuro Suniaga, relata su versión de los hechos.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro De Coordinación “José Francisco Bermúdez”, donde la ciudadana Nariby del Carmen Díaz ( testigo) relata su versión de los hechos.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro De Coordinación “José Francisco Bermúdez”, donde la ciudadana Maryorie del Valle Viñole Acosta ( testigo), relata su versión de los hechos.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-04-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 594-14, de fecha 13-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el sitio del suceso es “Cerrado”.- MEMORANDUM Nº 9700-226-0363-14, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo, evidenciándose así la ausencia del peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RIVER JESUS FARIAS BRITO, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido el 24-11-84, soltero, Ocupación Chofer, hijo de Marisol Brito y Jesús Farias, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.215.281, residenciado en Carretera Nacional Carúpano- San José, Sector Club de Leoni, Invasión 6 de marzo, casa s/n al lado de la pollera, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSMAR COROMOTO AZURO SUNIAGA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un Régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE DÍAS (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: PRIMERA: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. SEGUNDA: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. TERCERA: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO,


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA