REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 15 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002008
ASUNTO: RP11-P-2014-002008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido el día 14 de Abril de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto Nº RP11-P-2014-002008, seguido en contra de los imputados ARGENIS JOSÉ MARCANO ORTEGA y ANDRES ALONZO BELLORIN RIVERA, por uno de los delitos Contra el Orden público, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, y los imputados Argenis José Marcano Ortega Y Andrés Alonzo Bellorin Rivera (previo traslado), a quien se le impuso del derecho que tienen de ser asistidos de abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza que los represente, procediéndose en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia el Defensor Publico Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a sala, y fue impuesto de las actuaciones, garantizando así los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MARCANO ORTEGA y ANDRES ALONZO BELLORIN RIVERA, identificados en actas, a quienes les imputo por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día de fecha 12-04-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de servicio por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando al pasar por el sector Tacoa, Calle Principal, al final avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto, los cuales al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a darles la voz de alto, y estos hicieron caso omiso y arrancaron la moto a lata velocidad, produciéndose una persecución, en la cual los ciudadanos a poco metros perdieron el control de la moto, impactando contra una pared, siendo así capturados por los funcionarios policiales, quienes le solicitaron la documentación de la moto, manifestando los ciudadanos que no la tenían y tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial, a quienes amenazaban de muerte e intentaban agredir físicamente, razón por la cual fueron detenidos, y se les realizaron una inspección corporal en presencia de un testigo quien fue identificado como Omar Josué Brito Mata, en la cual no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios le indicaron a los ciudadanos que se encontraban detenidos y fueron trasladados junto a la moto en la que se transportaban hasta el centro de Coordinación Policial, donde fueron identificados como ARGENIS JOSÉ MARCANO ORTEGA y ANDRES ALONZO BELLORIN RIVERA, y puestos a la orden del Ministerio Público. En razón de estos hechos, es por lo que esta representación fiscal solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos ante uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita Así mismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y que se sigua el proceso por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se le informe a los ciudadanos sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el PRIMERO de los imputados quien dijo ser y llamarse: ARGENIS JOSÉ MARCANO ORTEGA, venezolano, natural de Crúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-10-1992, hijo de los ciudadanos Zuail Ortega y Argenis Marcano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.925.078, de profesión u oficio: repartidor de agua, con domicilio en el Sector Canchunchun Nuevo, calle principal, casa sin número, al lado del Bar La Taguara, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al SEGUNDO de los imputados, quien dijo ser y llamarse ANDRES ALONSO BELLORIN RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-11-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-25.900.702, de profesión u oficio panadero, hijo de los ciudadanos María Rivera y Alonso Bellorín, y residenciad en Canchunchun Nuevo, Patria Bolivariana Sector Dos, al frente de la Polar, Calle principal, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional”,
DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito al Tribunal, decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables, del delito imputado. Solicito copias simples.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al ciudadano ARGENIS JOSÉ MARCANO ORTEGA, plenamente identificado antes, quienes exponen: Acepto los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano ANDRES ALONZO BELLORIN RIVERA, plenamente identificado antes, quienes exponen: Acepto los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso,
DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MARCANO ORTEGA y ANDRES ALONZO BELLORIN RIVERA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, imputa los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MARCANO ORTEGA y ANDRES ALONZO BELLORIN RIVERA; por estar incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) meses las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, SEGUNDO: Limpieza, Mantenimiento y Desmalezamiento de la Iglesia Divino Niño, Ubicada en el sector Canchunchun Nuevo, calle Principal, Carúpano, Estado Sucre, dos horas semanales, durante cuatro meses; TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MARCANO ORTEGA, venezolano, natural de Crúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-10-1992, hijo de los ciudadanos Zuail Ortega y Argenis Marcano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.925.078, de profesión u oficio: repartidor de agua, con domicilio en el Sector Canchunchun Nuevo, calle principal, casa sin número, al lado del Bar La Taguara, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y ANDRES ALONSO BELLORIN RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-11-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-25.900.702, de profesión u oficio panadero, hijo de los ciudadanos María Rivera y Alonso Bellorín, y residenciad en Canchunchun Nuevo, Patria Bolivariana Sector Dos, al frente de la Polar, Calle principal, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre; por la comisión de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de CUATRO (04) Meses: PRIMERO: Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, SEGUNDO: Limpieza, Mantenimiento y Desmalezamiento de la Iglesia Divino Niño, Ubicada en el sector Canchunchun Nuevo, calle Principal, Carúpano, Estado Sucre, dos horas semanales, durante cuatro meses; TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así mismo, fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados, para el día 28-08-2014 a las 10:30 a.m. en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Padre de la iglesia Divino Niño, ubicada en el sector Canchunchun Nuevo, calle Principal, Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que ejerza la supervisión de las condiciones impuestas a los imputados de autos, debiendo remitir a este juzgado informe del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MARCANO ORTEGA y ANDRES ALONZO BELLORIN RIVERA. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Manténgase en estado Suspendido el presente asunto Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA
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