REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 15 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002003
ASUNTO: RP11-P-2014-002003


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día 14 de Abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el asunto Nº RP11-P-2014-002003, seguido en contra el ciudadano DANIEL RAFAEL GARCIA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA GOMEZ DE GARCIA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, y el imputado Daniel Rafael Garcia, (previo traslado), a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, procediéndose en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia el Defensor Publico Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a sala, y fue impuesto de las actuaciones, garantizando así los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: DANIEL RAFAEL GARCIA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA GOMEZ DE GARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2014, cuando la victima de autos formulo denuncia en contra del ciudadano Daniel Rafael García, en la que manifestó que su hijo Daniel Rafael García, llego a su casa insultándola diciéndole groserías y le quebró un vidrio de la ventana, también roció gasolina por toda la casa, diciendo que me quemaría con mi hija Yusmelis García de 31 años de edad y sus nietos menores de 14 años y 06 años de edad, en vista de la situación yo salio corriendo y le dijo a su hija que esperara que yo iba a buscar la policía y me presente hasta el comando policial y llegaron hasta mi casa, encontraron que el había quemado una ropa, la botella donde tenia la gasolina, y el ya se había ido, luego los policías lo agarraron..., por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 241 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; y se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta.-”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito DANIEL RAFAEL GARCIA, venezolano, natural de Guiria, de 32 años de edad, nacido el 17-09-1980, soltero, pescador, hijo de Juan García y Teresa Campos, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.090.083, residenciado en Barrio Ajuro, calle principal, casa S/N, al frente de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expuso: no me opongo a las Medidas de Protección y Seguridad que fueron solicitadas a favor de la víctima, no obstante a ello, solicito la libertad sin restricciones para el ajusticiable, ya que no se encuentra acreditado los supuestos del artículo 236 en su ordinal 2° del COPP, en un supuesto negado, que el Tribunal no acuerde lo solicitado, pido se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento por mi representado.”-
DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA GOMEZ DE GARCIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 13-04-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANIEL RAFAEL GARCIA, es presunto autor de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/04/2014, donde la victima de autos deja constancia que su hijo Daniel Rafael García, llego a su casa insultándola diciendo todo lo que el quería decirle y le quebró un vidrio de la ventana, también roció gasolina por toda la parte de la casa para quemarlos con su hija Yusmelis García de 31 años de edad y unos nietitos menores de 14 años y 06 años de edad, en vista de la situación, ella salio corriendo y le dijo a su hija que esperara que ella iba buscar la policía y se presente hasta el comando policial y llegaron hasta su casa, encontraron que el había quemado una ropa, la botella donde tenia la gasolina, y el ya se había ido, luego los policías lo agarraron..- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-04-2014, donde la ciudadana Yusmelis Margarita García Gómez, relata la versión de los hechos.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. MEMORANDUM Nº 9700-184-281, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta un registro policial de fecha 26-12-2013, por el delito de Violencia de Género... Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANIEL RAFAEL GARCIA, venezolano, natural de Guiria, de 32 años de edad, nacido el 17-09-1980, soltero, pescador, hijo de Juan García y Teresa Campos, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.090.083, residenciado en Barrio Ajuro, calle principal, casa S/N, al frente de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERESA GOMEZ DE GARCIA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Se ordena librar oficio al Comandante de la policía de Guiria, Municipio Valdez, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio al Comandante de Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre participándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
. LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA