REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 14 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002004
ASUNTO: RP11-P-2014-002004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy 14 de Abril de 2014, la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto Nº RP11-P-2014-002004, seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LEIVA BRITO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Yaguaraparo Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado privado, por lo que se hace pasar a sala a la Defensa Pública Penal Nº 5 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto inmediatamente de las actuaciones procesales, garantizando los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano ANTONIO JOSE LEIVA BRITO, a quien le imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 12/04/2014, cuando los funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en funciones de patrullaje, avistaron a un ciudadano que se aproximaba hacia el frente del comando en un (01) vehiculo tipo moto en plena marcha a poca velocidad con actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios le pidieron al ciudadano que conducía el vehiculo tipo moto que se detuviera y bajara del mismo, y seguidamente le realizaron un chequeo corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego le efectuaron un chequeo al vehiculo tipo moto, en su interior no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, le indicaron al ciudadano que el vehiculo quedaría retenido preventivamente y hasta el día 13 de abril del presente año, una vez trasladado el ciudadano y el vehiculo tipo hasta el estacionamiento del comando, fue identificado el ciudadano como PABLO JOSE ARCIA MARCANO, y constataron que el vehiculo tipo moto que estaba conduciendo era de su propiedad ya que presento todos los documentos que ampara la legalidad de las misma. Posteriormente se retiro el ciudadano PABLO JOSE ARCIA MARCANO, del Comando. Siendo las 12:00 horas de la noche se presento en el comando un ciudadano quien entro sin autorización hasta el interior del comando, de manera inmediata se le hizo el llamado de atención pidiéndole que se retirara el cual hizo caso omiso al llamado y se dirigió hasta el estacionamiento, donde se encuentran todos los vehículos tipo motos que habían sido retenidas, pretendiéndose llevar el vehiculo del ciudadano PABLO JOSE ARCIA MARCANO, nuevamente le pedí al ciudadano que se retirara quien contesto queriéndome sobornar ofreciéndome cien bolívares (100Bs) y pidiendo que le entregara el vehiculo tipo moto, los funcionarios notaron que el ciudadano se encontraba bajo el efecto del alcohol, visto el estado de ebriedad le pedieron nuevamente al ciudadano que se retirara, y este se torno agresivo diciendo palabras obscenas, seguidamente cuando los funcionarios trataron de el ciudadano comenzó a forcejear evitando la detención, razón por la cual los funcionarios tuvieron que hacer uso de la fuerza, lo detuvieron e identificaron como ANTONIO JOSE LEIVA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.174.147. En virtud de estos hechos, solicito a este Tribunal se decrete en contra del imputado ANTONIO JOSE LEIVA BRITO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto.”.-
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ANTONIO JOSE LEIVA BRITO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-02-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.174.147, hijo de los ciudadanos Carmen Brito y Antonio Leiva, Residenciado en la calle Araure, Sector el Muco, casa sin número, al frente de la bodega Buenos Aires, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, teléfono 0424-8491967, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional.”-
DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal N° 5, Abg. Jesús Mayz, quien expone: esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren ciertamente la participación u autoría de mi defendido en el delito atribuido por el ministerio público, es por lo que solicito a esta juzgadora la libertad sin restricciones de mi representado, y de no ser admitida la misma se acuerde la medida cautelar de fácil cumplimiento para mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 3 del COPP, y por ultimo solicito copia simple.”-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ANTONIO JOSE LEIVA BRITO, suficientemente identificados en las actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de su defendido; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 13-04-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 02, su vuelto y el 3 cursa ACTA POLICIAL, de fecha 13-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 y su vuelto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-04-2014, rendida por el ciudadano Willivis Joel León Frontado, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 05 y su vuelto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-04-2014, rendida por el ciudadano Pablo José Arcia Marcano, ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 07 cursa, ACTA DE IDENTIFICACIÓN, del ciudadano Antonio José Leiva Brito, de fecha 13-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 10 y su vuelto cursa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos. Al folio 12, cursa MEMORANDO Nº 9700-184-282, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales; Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre; y prohibición de cometer nuevos delitos, y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Desestimándose la solicitud de la Defensa, de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LEIVA BRITO, venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-02-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 14.174.147, hijo de los ciudadanos Carmen Brito y Antonio Leiva, Residenciado en la calle Araure, Sector el Muco, casa sin número, al frente de la bodega Buenos Aires, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, teléfono 0424-8491967, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre; y prohibición de cometer nuevos delitos, y cambiar su domicilio de la jurisdicción de este Tribunal, sin la debida participación a este Juzgado. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, informando el régimen de presentaciones impuestos al ciudadano ANTONIO JOSE LEIVA BRITO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. HERMARYS FERMÍN