REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 14 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002002
ASUNTO: RP11-P-2014-002002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, 14 de Abril de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el asunto Nº RP11-P-2014-002002, seguido en contra el ciudadano JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA DEL VALLE MARTINEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, y el imputado previo traslado; a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia el Defensor Publico Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a sala, y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento he imputo en este acto al ciudadano: JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA DEL VALLE MARTINEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/04/2014, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Valdez, donde la victima de autos deja constancia en su acta de denuncia, que a eso de las 08:20 horas de la noche aproximadamente, llego el ciudadano Julio Cesar Valladares Espinoza a mi casa me rompió el portón principal y me le estaba cayendo a patada a la puerta principal de mi casa, y me estaba amenazando que iba a matar en vista a lo que estaba pasando mi marido quería salir y yo le dije que no saliera porque mi hija menor de 11 años de edad y mi nieto de 4 años de edad estaban nerviosos, en vista de la situación, llame a la policía municipal cuando llegaron a mi casa nosotros salimos para ver si habían agarrado al ciudadano porque escuche un comentario que el ciudadano se había caído a golpes con unos de mis vecinos, y si lo habían agarrado, y ellos nos prestaron todo el apoyo para trasladarnos hasta su comando policial parea formular respectiva denuncia; por lo que solicito muy respetuosamente se sirva acordar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 241 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se califique la aprehensión en Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 y siguientes de la Ley Especial.”.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido el 04-06-1991, soltero, obrero, hijo de Carmen Josefina de Valladares y Carlos Gilberto Valladares, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, residenciado en la invasión la Victoria, calle principal, cerca de la cancha, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Jesús Mayz, quien expuso: no me opongo a las Medidas de Protección y Seguridad que fueron solicitadas a favor de la víctima, no obstante a ello, solicito la libertad sin restricciones para el ajusticiable, ya que no se encuentra acreditado los supuestos del artículo 236 en su ordinal 2° del COPP, en un supuesto negado, que el Tribunal no acuerde lo solicitado, pido se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento por mi representado.-
RONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA DEL VALLE MARTINEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 12/04/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, es presunto autor o responsable de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Valdez, donde la victima de autos deja constancia que el día 12-04-2014 a eso de las 08:20 horas de la noche aproximadamente, llego el ciudadano Julio Cesar Valladares Espinoza a mi casa me rompió el portón principal y me le estaba cayendo a patada a la puerta principal de mi casa, y me estaba amenazando que iba a matar en vista a lo que estaba pasando mi marido quería salir y yo le dije que no saliera porque mi hija menor de 11 años de edad y mi nieto de 4 años de edad estaban nerviosos, en vista de la situación, llame a la policía municipal cuando llegaron a mi casa nosotros salimos para ver si habían agarrado al ciudadano porque escuche un comentario que el ciudadano se había caído a golpes con unos de mis vecinos, y si lo habían agarrado, y ellos nos prestaron todo el apoyo para trasladarnos hasta su comando policial parea formular respectiva denuncia. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. RECIPE MEDICO, suscrito por el Dr. Luís Flores del Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez Solís”, Guiria Municipio Valdez, donde deja constancia de las lesiones del ciudadano Julio Cesar Valladares Espinoza. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-04-2014, donde el ciudadano Florencio Adalberto Sotillo, relata su versión de los hechos… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. Seguidamente el Funcionario Detective Jefe Williams Jiménez, procedió a verificar el estatus del ciudadano, a través del SIIPOL, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta NO registro policial. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para los delitos no supera los diez años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. La cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de 04 meses por ante la Comandancia de Policía Municipal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo se considera procedente Ratificar las medidas de Protección y Seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial, artículo 87, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, y la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR VALLADARES ESPINOZA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido el 04-06-1991, soltero, obrero, hijo de Carmen Josefina de Valladares y Carlos Gilberto Valladares, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.124.425, residenciado en la invasión la Victoria, calle principal, cerca de la cancha, Municipio Valdez, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionado en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA DEL VALLE MARTINEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de 04 meses por ante la Comandancia de Policía Municipal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe al imputado el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, por sí o por terceras personas: así mismo se prohíbe realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, y la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Se ordena librar oficio al Comandante de la policía de Guiria, Municipio Valdez, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio al Comandante de Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, participándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ESPINOZA