REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000087
ASUNTO: RP11-P-2014-000087


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por la Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 ordinal 7°, 300 ordinal 4° y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: FELICIDAD YERALDIN ESPINOZA, PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA, y DIONERI JOSE ROJAS YANEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera ésta Juzgadora, que puede decidirse sin Audiencia Oral, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 10-01-2014. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de uno hecho punible, como es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: FELICIDAD YERALDIN ESPINOZA, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismeni Estado Sucre, 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.842.209, nacida en fecha 04-01-1.985, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Remigio Espinoza e Isrrael González, residenciada: en el caserío de agua dulce casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 20.224.152, nacido en fecha 17-12-1.988, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Lucina González, residenciado en: Caserío de Puy puy, cerca del cementerio, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 25.097.223, nacido en fecha 04-02-1.995, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Remigia Espinoza y Euclides Peroza, residenciado en: Caserio de Medina, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y DIONERI JOSE ROJAS YANEZ, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 21.436.425, nacido en fecha 26-09-1.991, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Dionelys Yañez y Wuilliams Rafael Rojas, residenciado en: Caserio de Puy Puy, Casa S/N, frente de la bodega, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos FELICIDAD YERALDIN ESPINOZA, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismeni Estado Sucre, 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.842.209, nacida en fecha 04-01-1.985, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Remigio Espinoza e Isrrael González, residenciada: en el caserío de agua dulce casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, PEDRO VICENTE GONZALEZ MONTIEL, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 20.224.152, nacido en fecha 17-12-1.988, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Lucina González, residenciado en: Caserío de Puy puy, cerca del cementerio, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; ANTONIO JOSE ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 25.097.223, nacido en fecha 04-02-1.995, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Remigia Espinoza y Euclides Peroza, residenciado en: Caserio de Medina, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y DIONERI JOSE ROJAS YANEZ, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 21.436.425, nacido en fecha 26-09-1.991, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Dionelys Yañez y Wuilliams Rafael Rojas, residenciado en: Caserio de Puy puy, Casa S/N, frente de la bodega, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA