REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 04
Carúpano, 9 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001873
ASUNTO: RP11-P-2014-001873
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy 9 de Abril de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: JOSE RAMON TORTOLEDO BAEZ, el cual se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Control Penal del Estado Bolívar, según expediente N FJ12-P-2008-000400, de fecha 25-06-2009, SEGÚN OFICIO N 1951. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el imputado previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N 07, Destacamento N 78, Tercera Compañía, Comando Bohordal.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Penal N 01 en funciones de Guardia, Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión, garantizando así los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Por cuanto de las actas suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana se desprende que el ciudadano JOSE RAMON TORTOLEDO BAEZ, se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Control Penal del Estado Bolívar, según expediente N FJ12-P-2008-000400, de fecha 25-06-2009, SEGÚN OFICIO N 1951; es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se acuerde la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal requirente.”.-
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JOSE RAMON TORTOLEDO BAEZ, Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha: 27-03-1.983, de 32 años de edad, de oficio Albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 16.892.288, hijo de Pedro Santiago Tortoledo y Alfredo Báez y residenciado en: Calle Principal del sector la toma, casa S/N, detrás del bloque N 01, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colón, quien expuso: esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal, solicito que mi defendido sea trasladado a la brevedad posible al Tribunal requirente, así mismo solicito copia del acta que se levante al efecto.”-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y por la Defensora Publica de Guarda Abg. Amagil Colón, y revisadas las actas consignadas, se evidencia que el ciudadano JOSE RAMON TOLEDO BAEZ, el cual se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Control Penal del Estado Bolívar, según expediente N FJ12-P-2008-000400, de fecha 25-06-2009, SEGÚN OFICIO N 1951, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho, a fin de garantizar el Principio del Juez Natural, y con ello el debido proceso es DECLINAR LA COMPETENCIA al JUZGADO QUINTO DE CONTROL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se solvente su situación jurídica; por cuanto de las actuaciones se evidencia que se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Control Penal del Estado Bolívar, Expediente Nª FJ12-P-2008-000400, de fecha 25-06-2009, según oficio Nº 1951, Delito No Identificado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se solvente su situación jurídica del Ciudadano JOSE RAMON TOLEDO BAEZ; en consecuencia se acuerda mantenerlo en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano, lo trasladen al Tribunal requirente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano y al Juzgado Quinto de Control del Estado Bolívar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA la DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la causa seguida en contra del Ciudadano JOSE RAMON TORTOLEDO BAEZ, Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha: 27-03-1.983, de 32 años de edad, de oficio Albañil, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 16.892.288, hijo de Pedro Santiago Tortoledo y Alfredo Báez y residenciado en: Calle Principal del sector la toma, casa S/N, detrás del bloque N 01, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; al JUZGADO QUINTO DE CONTROL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se solvente su situación jurídica; por cuanto de las actuaciones se evidencia que se encuentra solicitado por ese Juzgado según Expediente Nª FJ12-P-2008-000400, de fecha 25-06-2009, según oficio Nº 1951, Delito No Identificado. En consecuencia se acuerda mantenerlo en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano, lo trasladen al Tribunal requirente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano y al Juzgado Quinto de Control Penal del Estado Bolívar. Una vez Librado lo conducente, désele por terminado al presente asunto a nivel de sistema Juris 2000, ello en virtud de que las presentes actuaciones serán remitidas a su lugar de origen. Se acuerdan la copia solicitada por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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