REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Carúpano, 11 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001871
ASUNTO: RP11-P-2014-001871
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada el día 9 de abril de 2014; la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de imputados en el presente asunto Nº RP11-P-2014-001871, seguido a los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MENDOZA Y JOSE MANUEL CAMPOS TOLEDO, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano OLIVER MANUEL MARQUEZ NUÑEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, los imputados de autos. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener abogado de confianza que los asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico N° 01 en funciones de Guardi Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actas que conforman el presente asunto, garantizando así los derechos contitucionales y legales que asisten a los imputados.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadano: ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA Y JOSÉ MANUEL CAMPOS TOLEDO, por el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, Tipificado en el artículos 01 y 02 ordinales 03, 04, 05 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de OLIVER MANUEL MÁRQUEZ NÚÑEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-04-2014, según denuncia interpuesta por quien dijo ser y llamarse: OLIVER MANUEL MARQUEZ NUÑEZ por ante funcionarios adscritos a CICPC-CARUPANO, donde manifiesta:… “que el día de ayer como a las 09:15 pm, de la noche aproximadamente me dirigí al estacionamiento Ávila ver si lo encontraba abierto donde observe que la ventanilla del portón se encontraba abierta, opte por preguntarle al ciudadano que se encontraba ciudadano que si había chanceé para meter el carro y me dijo que no pero que si lo podía dejar en una parte del estacionamiento y el ciudadano me dijo que tenia que dejarle la llave para poder moverlo, por si tenia que salir un vehiculo se la deje y me fui en la mañana al regresar observe que no estaba mi vehiculo y le pregunte al ciudadano que donde estaba mi vehiculo contestándome este que se habían metido a robar y se habían llevado mi vehiculo,” es en razón de esto es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se sirva decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto.”-.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados y la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, siendo impuestos del hecho que se les imputa y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que el Tribunal le cede la palabra al PRIMERO de los imputados y dijo ser y llamarse: ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 25 Años de edad, Locutor, titular de la cédula de identidad número 18.111.766 , nacido en fecha en 12-09-1988, hijo de Julia Mendoza y Padre Desconocido; domiciliado en: Canchuchu, Calle Ricauter, Sector 19 de Abril, cerca de la Escuela JJ Abreu, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.-. Seguidamente se le otorga la palabra al SEGUNDO de los imputados quien dijo ser: JOSE MANUEL CAMPOS TOLEDO, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, soltero, de 21 Años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número 22.925.286, nacido en fecha en 07-08-1992, hijo de Padres Desconocidos (Abuela Mercedes Toledo), domiciliado en: Canchunchú, Calle Ricauter, Sector 19 de Abril, cerca de la Escuela JJ Abreu, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: me opongo a la solicitud realizada por la representación fiscal, toda vez que una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten del hecho imputable, ello en virtud de que solo existe acta policial, así como declaración de las presuntas victimas, sin existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de las mismas, motivo por el cual conforme a lo establecido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se acuerde a favor de mis representados, una medida cautelar sustitutiva de libertad mientras continua el proceso, ya que considera esta defensa que el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad no se encuentran acreditado, toda vez que los mismos arraiga en la jurisdicción del tribunal y es una persona de bajos recursos y son personas con una buena conducta pre delictual ya que no registran solicitudes o antecedentes policiales. Asimismo se ve o se puede encuadrar conforme al delito imputado por la representación fiscal un posible acuerdo reparatorio y satisfacer el daño ocasionado a la victima. En caso de que sea acordada la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, solicito que el sitio de Reclusión sea la Comandancia de Policía de esta Ciudad., solicito copias simples.”-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del Imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadano: ANGEL ENRIQUE MENDOZA Y JOSE MANUEL CAMPOS TOLEDO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, Tipificado en el artículos 01 y 02 ordinales 03, 04, 05 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de OLIVER MANUEL MÁRQUEZ NÚÑEZ; así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, quien solicita a favor de sus representados una medida cautelar sustitutiva de libertad mientras continua el proceso, ya que considera que el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad no se encuentran acreditado; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, Tipificado en el artículos 01 y 02 ordinales 03, 04, 05 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (07-04-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados ANGEL ENRIQUE MENDOZA Y JOSE MANUEL CAMPOS TOLEDO, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 07-04-2014, rendida por el ciudadano OLIVER MANUEL MARQUEZ NUÑEZ, por ante funcionarios adscritos a CICPC-CARUPANO, donde dejan constancia que:…. el día de ayer como a las 09:15 pm, de la noche aproximadamente me dirigí al estacionamiento Ávila ver si lo encontraba abierto donde observe que la ventanilla del portón se encontraba abierta, opte por preguntarle al ciudadano que se encontraba ciudadano que si había chanceé para meter el carro y me dijo que no pero que si lo podía dejar en una parte del estacionamiento y el ciudadano me dijo que tenia que dejarle la llave para poder moverlo, por si tenia que salir un vehiculo se la deje y me fui en la mañana al regresar observe que no estaba mi vehiculo y le pregunte al ciudadano que donde estaba mi vehiculo contestándome este que se habían metido a robar y se habían llevado mi vehiculo.., ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 06-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia del sitio del suceso cursante al folio 07 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-04-2014, por ante funcionarios adscritos a CICPC-CARUPANO, donde dejan constancia de la ciudadana MARIA AUXILIADORA AVILA, del modo, lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 07-04-2014, en la cual se deja constancia de de las evidencias incautadas en el presente procedimiento.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL: de fecha 07-04-2014, en la cual la Experto Arrimar González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la trascripción del contenido del teléfono celular portátil incautado en el procedimiento.-.DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-226-V-127-14: de fecha 07-04-2014, practicado a un vehículo marca: Chysler, Modelo: Neon; Tipo Sedan; Color Plata; Placas AA910BY,..MEMORANDUN Nº 9700-226-0381, de fecha 07-04-2014, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros ni solicitudes policiales.-. En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: ANGEL ENRIQUE MENDOZA Y JOSE MANUEL CAMPOS TOLEDO, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Entrevista del Testigo, las evidencias criminalísticas recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, natural de Caracas, soltero, de 25 Años de edad, Locutor, titular de la cédula de identidad número 18.111.766, nacido en fecha en 12-09-1988, hijo de Julia Mendoza y Padre Desconocido; domiciliado en: Canchuchu, Calle Ricauter, Sector 19 de Abril, cerca de la Escuela JJ Abreu, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y JOSE MANUEL CAMPOS TOLEDO, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, soltero, de 21 Años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número 22.925.286, nacido en fecha en 07-08-1992, hijo de Padres Desconocidos (Abuela Mercedes Toledo), domiciliado en: Canchuchu, Calle Ricauter, Sector 19 de Abril, cerca de la Escuela JJ Abreu, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, Tipificado en el artículos 01 y 02 ordinales 03, 04, 05 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano OLIVER MANUEL MÁRQUEZ NÚÑEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-04-2014, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Publica. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNY MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA
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