REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001850
ASUNTO: RP11-P-2014-001850

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA

Celebrada el día 09 de Abril de 2.014, la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto Nº RP11-P-2014-001850, seguido en contra del ciudadano CESAR JESUS BELLO MARCANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ ALCALÁ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez, el imputado Cesar Bello, los Fiadores: José Luís Fernández Vargas y José Miguel Tovar Fuentes, e impone a las partes del motivo de la presente audiencia.
DE LOS FIADORES
Seguidamente, la Juez procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndoles la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó el PRIMERO de ellos como: JOSE LUÍS FERNÁNDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.954, con domicilio en: Calle San Miguel casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416-7839750 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al SEGUNDO de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: JOSE MIGUEL TOVAR FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.374.266, y con domicilio en: Sector La Ceiba II, casa S/N, cerca del ancianato, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0416-5811151 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.”
DEL DEFENSOR PRIVADO
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.”
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
En este estado se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta.”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 05/04/2.014 siendo estas las siguientes: 1.- Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado 3- La prohibición de cometer nuevos delitos.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: CESAR JESUS BELLO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.341, estudiante; nacido el 10-08-1990, hijo de Cesar Antonio Bello y Hilda del Valle Marcano, y domiciliado en: Sector las Acacias, Calle Principal, Casa S/n, Cerca del Cuidado Diario “Las Acacias”; San Martín; Carúpano, Municipio Bermúdez., Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal”.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Cuarto de Control, Declara Materializada la Caución Económica fijada de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CESAR JESUS BELLO MARCANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ ALCALÁ. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto del imputado CESAR JESUS BELLO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.341, estudiante; nacido el 10-08-1990, hijo de Cesar Antonio Bello y Hilda del Valle Marcano, y domiciliado en: Sector las Acacias, Calle Principal, Casa S/n, Cerca del Cuidado Diario “Las Acacias”; San Martín; Carúpano, Municipio Bermúdez., Estado Sucre, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1-Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado 3- La prohibición de cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ ALCALÁ. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Cuarta de Control,

Abg. JENNYS MATA HIDALGO LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA