REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
Carúpano, 10 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001820
ASUNTO: RP11-P-2014-001820
SENTENCIA UNTERLOCUTORIA. SUSTITUICION LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA.
Celebrada el día de hoy, 07 de Abril 2014, la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto Nº RP11-P-2014-001820 seguido a los ciudadanos, ALBANIS DEL JESUS CARABALLO Y YELITZA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; estando presentes en la sala: el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. Simón Márquez y los imputados Albanis Del Jesús Caraballo Y Yelitza Coromoto Gómez Jiménez (previo traslado) y el Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz.- Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.-
DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente la Juez le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 03-04-2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a personas alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples.”.-
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que los exime de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el PRIMERO de ellos como ALBANIS DEL JESUS CARABALLO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.923.538, fecha de nacimiento: 12-02-1975, de oficio profesional buhonero, hija de Alicia Caraballo y Eladio Estaba y residenciado en Guiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, Casa S/N cerca de Claudia Caraballo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se procede a identificar al SEGUNDO de los imputados como YELITZA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.421.376, fecha de nacimiento: 14-11-1976, de oficio ama de casa, hija de Ciro Gómez y Luisa Jiménez y residenciado en Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Hueco de Chain, Casa S/N; cerca del Preescolar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la Caución Juratoria.”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud realizada por el Defensor Público Penal, mediante la cual solicita a favor de su representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los mismo no han logrado ubicar a personas alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de los mismos, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 03-04-2014 y la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 31-03-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a los imputados de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 02-04-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALBANIS DEL JESUS CARABALLO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.923.538, fecha de nacimiento: 12-02-1975, de oficio profesional buhonero, hijo de Alicia Caraballo y Eladio Estaba y residenciado en Guiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, Casa S/N cerca de Claudia Caraballo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y YELITZA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.421.376, fecha de nacimiento: 14-11-1976, de oficio ama de casa, hija de Ciro Gómez y Luisa Jiménez y residenciada en Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Hueco de Chain, Casa S/N; cerca del Preescolar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirles de fiadores, ya que los mismos son personas de bajos recursos económicos, así mismo, consignó Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de ALBANIS DEL JESUS CARABALLO Y YELITZA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 03-04-2014 y la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente IMPONER A LOS IMPUTADOS DE LA REFERIDA CAUCIÓN JURATORIA, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se les imputa; quedando obligado los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. 2.- NO COMETER NINGÚN OTRO ACTO DELICTIVO O HECHO PUNIBLE. 3.- PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE DOMICILIO, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LOS IMPUTADOS
En este acto, se le cedió la palabra a los Imputados, quienes manifestaron cada uno por separado: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos ALBANIS DEL JESUS CARABALLO venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 39 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 13.923.538, fecha de nacimiento: 12-02-1975, de oficio profesional buhonero, hija de Alicia Caraballo y Eladio Estaba y residenciado en Guiria de la Playa, Sector Virgen del Valle, Casa S/N cerca de Claudia Caraballo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y YELITZA COROMOTO GOMEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 38 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.421.376, fecha de nacimiento: 14-11-1976, de oficio ama de casa, hija de Ciro Gómez y Luisa Jiménez y residenciado en Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Hueco de Chain, Casa S/N; cerca del Preescolar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. 2.- NO COMETER NINGÚN OTRO ACTO DELICTIVO O HECHO PUNIBLE. 3.- PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE DOMICILIO, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad.- Remítase la presente causa a la Fiscalía de DROGAS del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ESPINOZA
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