REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002885
ASUNTO: RP11-P-2010-002885
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada el día 09 de Abril de 2014, la Audiencia Especial de Imposición de Orden de Captura, en el presente asunto, seguido a los imputados: ANA ROSA MARQUEZ PATIÑO Y JORGE LUIS MARCANO AMUNDARAIN, la presunta comisión del delito de INVASION, previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LEIDI YOLANDA MEDINA; A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la víctima ciudadana Leidy Medina, los imputados Ana Rosa Márquez Patiño y José Luís Marcano Amundarain. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JORGE LUÍS MARCANO MUNDARAIN, quien expone: revoco en este acto a la Defensa Pública quien me venía asistiendo hasta ahora y nombre en este acto al Abg. Miguel Malavé Moya, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada ANA ROSA MÁRQUEZ PATIÑO, quien expone: revoco en este acto a la Defensa Pública quien me venía asistiendo hasta ahora y nombre en este acto al Abg. Miguel José Malavé Moya, es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al ABOGADO MIGUEL MALAVÉ, quien quedó identificado de la manera siguiente, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Número V- 9.653.961 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.269, domiciliado en la Calle Carabobo, Edificio Acosta Montaño, Piso 01, Oficina 01, Carúpano Estado Sucre: quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, Seguidamente la ciudadana Juez le impone a los imputados del motivos de la Orden de Captura dictada en su contra; asimismo y les advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa a los ciudadanos ANA ROSA MARQUEZ PATIÑO Y JORGE LUIS MARCANO AMUNDARAIN, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LEIDI YOLANDA MEDINA; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos, igualmente solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la PRIMERA de ellas como ANA ROSA MARQUEZ PATIÑO, venezolana, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.397.257, obrero, nacido el 10/07/1.987, hijo de Rosisenda Patiño y Cesar Márquez, domiciliado en el Canchuchu nuevo, Sector Los Olivos, casa Nº 081, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al SEGUNDO de los imputados, quien se identificó como JORGE LUIS MARCANO AMUNDARAIN, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.888.684, Chofer, nacido el 31/10/1.973, hijo de Priscila de Marcano y Jorge Marcano, domiciliado en el Canchuchu nuevo, Sector Los Olivos, casa Nº 081, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANA ROSA MARQUEZ PATIÑO Y JORGE LUIS MARCANO AMUNDARAIN, por la presenta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio del LEIDI YOLANDA MEDINA asimismo, oído lo alegado por la Defensa Privada, quien solicita se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ANA ROSA MARQUEZ PATIÑO Y JORGE LUIS MARCANO AMUNDARAIN, por la presenta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio del LEIDI YOLANDA MEDINA, por considerar que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiero la Defensa Privada, así mismo se toma en cuenta el Principio de la comunidad de la Prueba para las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que no se encuentran configurado ninguno de los supuestos establecidos en el ordinal 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la acusada, ciudadana ANA ROSA MARQUEZ PATIÑO, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a desalojar el terreno en el lapso de Tres (03) Meses y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al SEGUNDO de los acusados, ciudadano JORGE LUIS MARCANO AMUNDARAIN, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a desalojar el terreno en el lapso de Tres (03) Meses y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.”-
DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido la Juez le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”;
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados ANA ROSA MARQUEZ PATIÑO Y JORGE LUIS MARCANO AMUNDARAIN, éste Tribunal pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: En la acusación fiscal, el Fiscal del Ministerio Público, acusa a los ciudadanos ANA ROSA MARQUEZ PATIÑO Y JORGE LUIS MARCANO AMUNDARAIN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LEIDI YOLANDA MEDINA, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los acusados de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir a los ciudadanos ANA ROSA MARQUEZ PATIÑO Y JORGE LUIS MARCANO AMUNDARAIN durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Tres (03) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer ningún acto delictivo. TERCERO: Desalojar el bien inmueble objeto de la presente causa el cual se encuentra ubicado en el caserío de Canchunchú Viejo, sector la Ceiba, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera. Norte: Con el Camino vecinal; Sur: Con terrenos que son o fueron de Emeterio Moreno; Este: En parte, con terrenos que son o fueron de la señora Paula Muñoz de Moreno y de los sucesores de Santos Moreno o lote Nº 02 y la Calle Nº 02 de estos terrenos o lotificación y con los terrenos que son o fueron de la señora Tomasa Rodríguez de Moreno y de los sucesores de Porfirio Moreno o lote Nº 06. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos ANA ROSA MARQUEZ PATIÑO, venezolana, de 30 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.397.257, obrero, nacido el 10/07/1.987, hijo de Rosisenda Patiño y Cesar Márquez, domiciliado en el Canchunchú Nuevo, Sector Los Olivos, casa Nº 081, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y JORGE LUIS MARCANO AMUNDARAIN, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.888.684, Chofer, nacido el 31/10/1.973, hijo de Priscila de Marcano y Jorge Marcano, domiciliado en el Canchunchú Nuevo, Sector Los Olivos, casa Nº 081, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LEIDI YOLANDA MEDINA, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de el TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Tres (03) Meses por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer ningún acto delictivo. TERCERO: Desalojar el bien inmueble objeto de la presente causa el cual se encuentra ubicado en el caserío de Canchunchú Viejo, sector la Ceiba, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera. Norte: Con el Camino vecinal; Sur: Con terrenos que son o fueron de Emeterio Moreno; Este: En parte, con terrenos que son o fueron de la señora Paula Muñoz de Moreno y de los sucesores de Santos Moreno o lote Nº 02 y la Calle Nº 02 de estos terrenos o lotificación y con los terrenos que son o fueron de la señora Tomasa Rodríguez de Moreno y de los sucesores de Porfirio Moreno o lote Nº 06; por estar incursos en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LEIDI YOLANDA MEDINA. Así mismo se ACUERDA fijar la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 09-07-2014, a las 10:30 a.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de que dejen sin efecto la orden de captura librada en contra de los referidos ciudadanos, en virtud de haberse materializado la misma. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. JENNY MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA
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