REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002657
ASUNTO: RP11-P-2010-002657


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que corre inserto al folio 82 y su vuelto, Copia Certificado del Registro de Defunción, Nº 0146, suscrito por la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Miriam Martínez, en la cual deja constancia que el que el día 08/03/20111, a las 2:30 a.m, falleció el ciudadano ANDRIUS GREGORIO DÌAZ RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.215.933, siendo la causa de la muerte Anemia Aguda, Hemorragia Interna, Herida por Arma de Fuego.- Ahora bien, este Tribunal, revisadas las actuaciones de la presente causa y dicha Copia Certificada, pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1° que la muerte del imputado o imputada es causal de extinción de la acción penal. Así mismo, dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal….”

Así las cosas, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, se puede observar los postulados dados por el Legislador para que opere en el proceso la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, pues en el caso de marras, se ha verificado a través del órgano competente, la muerte del ciudadano ANDRIUS GREGORIO DÌAZ RODRÌGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.215.933, por lo que indefectiblemente nos encontramos en una de las causales de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL tal como lo dispone el citado artículo 49 del Código Adjetivo Penal, por lo tanto de ello deviene la consecuencia jurídica del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EL FIN A LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al artículo 49 del Código Adjetivo Penal y como la consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EL FIN A LA ACCIÓN PENAL, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ANDRIUS GREGORIO DÌAZ RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.215.933, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 07-12-1986, hijo de Saturnino Díaz y Antonia Rodríguez, con domicilio en: Calle el Márquez, Casa S/N, cerca de la bodega Virgen del Valle, La Lagunita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por Muerte del Imputado; de conformidad con los artículos 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 103 del Código Penal en relación con el artículo 300 numeral 3° y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.

ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA