REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
Carúpano, 1 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002853
ASUNTO: RP11-S-2003-002853
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido el día de hoy, 01 de Abril de 2014 la Audiencia De Imposición de Orden de Captura, en el asunto Nº RP11-S-2003-002853, seguido en contra del ciudadano ELWIN JOSE REINOZA TRILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE MATA ALFOSO. Se encuentran Presentes: La Defensora Publica Penal N° 06 en funciones de Guardia Abg. Claudia González en sustitución de la defensa N° 03, el imputado Elwin José Reinoza Trillo (previo traslado) y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. No estando Presente: la Victima Pedro José Mata Alfoso. Seguidamente la ciudadana Juez, impone al imputado de orden de captura, dictada por este Tribunal de fecha 06-11-2003, según boleta signada con el número RJ11BOL2012007894, ello en vista de las reiteradas incomparecencias del imputado a la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del ciudadano ELWIN JOSÉ REINOZA TRILLO, venezolano, nacido el 26-10-66, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No 9.934.105,hijo de Remigia Trillo De Reinoza y Cirilo Reinoza, pescador residenciado en la calle Mariño, casa N° 40 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE MATA ALFOSO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 06-11-2003, según denuncia de la víctima Pedro Mata ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, declaración de la ciudadana Rossanna Cortellazzi, que es la persona que dice que el ciudadano imputado es el mismo que se metió en su residencia… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.-
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ELWIN JOSÉ REINOZA TRILLO, venezolano, nacido el 26-10-66, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No 9.934.105, hijo de Remigia Trillo De Reinoza y Cirilo Reinoza, pescador, residenciado en la calle Mariño, casa N° 40, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Claudia González, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ELWIN JOSÉ REINOZA TRILLO, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE MATA ALFOSO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 6-11-2003, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado ELWIN JOSÉ REINOZA TRILLO, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ELWIN JOSÉ REINOZA TRILLO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ELWIN JOSÉ REINOZA TRILLO, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE MATA ALFOSO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-03-2012 imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (4) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS el lapso de CUATRO (4) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. SEGUNDA: Limpieza y mantenimiento de los alrededores del Mercado Municipal de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por el lapso de DOS (2) HORAS semanales por el lapso de CUATRO (4) MESES, debiendo presentar un informe en la celebración de audiencia especial, emanado del consejo comunal de su localidad, TERCERO: No cometer nuevos hechos delictivos, y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ELWIN JOSÉ REINOZA TRILLO, venezolano, nacido el 26-10-66, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No 9.934.105, hijo de Remigia Trillo De Reinoza y Cirilo Reinoza, pescador, residenciado en la calle Mariño, casa N° 40, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE MATA ALFOSO y establece como condiciones a cumplir durante el lapso de CUATRO (4) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS el lapso de CUATRO (4) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. SEGUNDA: Limpieza y mantenimiento de los alrededores del Mercado Municipal de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por el lapso de DOS (2) HORAS semanales por el lapso de CUATRO (4) MESES, debiendo presentar un informe en la celebración de audiencia especial, emanado del consejo comunal de su localidad, TERCERO: No cometer nuevos hechos delictivos. Así mismo se ACUERDA fijar la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 04-08-2014, a las 11:00 am., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Registre en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones del imputado. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la policía de Esta Ciudad. Asimismo se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que deje sin efecto la orden de captura dictada por este Tribunal de fecha 06-11-2003, según boleta signada con el número RJ11BOL2012007894. Notifíquese a la víctima. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA
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