REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 1 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008298
ASUNTO: RP11-P-2012-008298


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido el día de hoy, 01 de Abril de 2014, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-008298, seguido al imputado OLIVER RAMON VILLAROEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 03-03-1976, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en la el Sector la Quilla del caserío Barceló, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose Presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, La Defensa Pública Penal Nº 01 Abg. Amagil Colón, y el imputado Oliver Ramón Villaroel González. La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del ciudadano OLIVER RAMON VILLAROEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 3-03-1976, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 30.040.134, residenciado en Puerto Ordaz, urbanización Santa Rosa, vía Atlántico, manzana 01, casa N° 33, Telf.: 0414-771.46.09, Estado Bolívar; por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según acta policial, de fecha 21-11-2012, inserta al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber: el día 21-11-2012 siendo las 04.55 PM. Los funcionarios Alexis Vásquez y Nelson González, se trasladaban por el caserío BARCELO, cuando avistaron una persona en actitud sospechosa y es por lo que le dieron la voz de alto, y procedieron a realizarle una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206, logrando incautarle en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38ml, de color plateada, con cacha de madera, y con cinco balas sin percutir, es por lo que le notificamos que nos acompañara a la sede policial ya que iba a quedar detenido. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta,
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OLIVER RAMON VILLAROEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 3-03-1976, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 30.040.134, residenciado en Puerto Ordaz, urbanización Santa Rosa, vía Atlántico, manzana 01, casa N° 33, Telf.: 0414-771.46.09, Estado Bolívar, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional.
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano OLIVER RAMON VILLAROEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha 03-03-1976, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, indocumentado, residenciado en la el Sector la Quilla del caserío Barceló, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según acta policial, de fecha 21-11-2012, inserta al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber: el día 21-11-2012 siendo las 04.55 PM. Los funcionarios Alexis Vásquez y Nelson González, se trasladaban por el caserío BARCELO, cuando avistaron una persona en actitud sospechosa y es por lo que le dieron la voz de alto, y procedieron a realizarle una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206, logrando incautarle en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38ml, de color plateada, con cacha de madera, y con cinco balas sin percutir, es por lo que le notificamos que nos acompañara a la sede policial ya que iba a quedar detenido, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado OLIVER RAMON VILLAROEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 3-03-1976, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 30.040.134, residenciado en Puerto Ordaz, urbanización Santa Rosa, vía Atlántico, manzana 01, casa N° 33, Telf.: 0414-771.46.09, Estado Bolívar y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”.-
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias de la presente acta.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado OLIVER RAMON VILLAROEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 3-03-1976, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 30.040.134, residenciado en Puerto Ordaz, urbanización Santa Rosa, vía Atlántico, manzana 01, casa N° 33, Telf.: 0414-771.46.09, estado Bolívar; por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 21-11-2012, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerle el Tribunal;es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (4) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS el lapso de CUATRO (4) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEGUNDA: Limpieza y mantenimiento de la Iglesia Cristo es el Camino II ubicado en Puerto Ordaz, urbanización Santa Rosa, vía Atlántico, manzana 03, estado Bolivar, por el lapso de DOS (2) HORAS semanales por el lapso de CUATRO (4) MESES, debiendo presentar un informe el día de la celebración de audiencia especial, emanado del Pastor de la Iglesia “Cristo es el Camino II”.- TERCERO: No cometer nuevos hechos delictivos, y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano OLIVER RAMON VILLAROEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 3-03-1976, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 30.040.134, residenciado en Puerto Ordaz, urbanización Santa Rosa, vía Atlántico, manzana 01, casa N° 33, Telf.: 0414-771.46.09, estado Bolívar; por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según acta policial, de fecha 21-11-2012, y establece como condiciones a cumplir durante el lapso de CUATRO (4) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS el lapso de CUATRO (4) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEGUNDA: Limpieza y mantenimiento de la Iglesia Cristo es el Camino II ubicado en Puerto Ordaz, urbanización Santa Rosa, vía Atlántico, manzana 03, estado Bolivar, por el lapso de DOS (2) HORAS semanales por el lapso de CUATRO (4) MESES, debiendo presentar un informe el día de la celebración de audiencia especial, emanado del Pastor de la Iglesia “Cristo es el Camino II”.- TERCERO: No cometer nuevos hechos delictivos. Así mismo se ACUERDA fijar la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 05-08-2014, a las 11:30 am., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Registre en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones del acusado. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA