REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
Carúpano, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000438
ASUNTO: RP11-P-2012-000438


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Preliminar seguida en el asunto Nº RP11-P-2012-000438, seguido al imputado LEON ANTONIO HERNANDEZ LATAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presente: La Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Daniela Aguilar, la Defensora Publica Penal N° 01 Abg. Amagil Colon, y el imputado de autos León Antonio Hernández Latan. La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad en contra del ciudadano LEÓN ANTONIO HERNÁNDEZ LATAN, venezolano, de 37 años, titular de la cedula de identidad Nº 12.908.682, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 26-03-1977, de profesión y oficio: herrero, hijo de Teresa Latan y León Hernández, residenciado en la Calle Juncal, casa N° 41, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según acta policial, de fecha 10-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policía N° 04, de la Comisaría Municipal de Valdez, de donde se desprende que siendo las 3:10 de la noche; en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando se trasladaban por la Avenida Miranda de la localidad, avistaron a un ciudadano que se trasladaba a pies, específicamente por la Licorería de María y que al notar la presencia policial, tomo una actitud de nerviosismo, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, preguntándole si tenia algún objeto de interés Criminalistica que lo exhibiera, donde este hizo caso omiso, le indicaron que iban a realizarle una revisión corporal, encontrándole al ciudadano con las siguientes características de piel morena, estatura alta, contextura delgada y que vestía chemi de color verde y negro con pantalón de Jean negro, un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, color cromado, calibre 12 mm, con un cartucho en su interior sin percutir de color rojo, el cual lo llevaba a la altura de la cintura, entre la pretina del pantalón y el cuerpo del lado derecho, indicándosele que iba a quedar detenido, y trasladándolo con la evidencia incautada hasta la estación policial de Valdez y quedando a la orden del Fiscal Tercero. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LEÓN ANTONIO HERNÁNDEZ LATAN, venezolano, de 37 años, titular de la cedula de identidad Nº 12.908.682, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 26-03-1977, de profesión y oficio: herrero, hijo de Teresa Latan y León Hernández, residenciado en la Calle Juncal, casa N° 41, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional.
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano LEÓN ANTONIO HERNÁNDEZ LATAN, venezolano, de 37 años, titular de la cedula de identidad Nº 12.908.682, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 26-03-1977, de profesión y oficio: herrero, hijo de Teresa Latan y León Hernández, residenciado en la Calle Juncal, casa N° 41, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según acta policial, de fecha 10-02-2012, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DEL IMPUTADO
El Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado LEÓN ANTONIO HERNÁNDEZ LATAN, venezolano, de 37 años, titular de la cedula de identidad Nº 12.908.682, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 26-03-1977, de profesión y oficio: herrero, hijo de Teresa Latan y León Hernández, residenciado en la Calle Juncal, casa N° 41, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal.-
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LEÓN ANTONIO HERNÁNDEZ LATAN, venezolano, de 37 años, titular de la cedula de identidad Nº 12.908.682, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 26-03-1977, de profesión y oficio: herrero, hijo de Teresa Latan y León Hernández, residenciado en la Calle Juncal, casa N° 41, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LEÓN ANTONIO HERNÁNDEZ LATAN, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos según acta policial, de fecha 10-02-2012, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (4) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS el lapso de CUATRO (4) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEGUNDA: Limpieza y mantenimiento de la plaza el Estadio en Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por el lapso de DOS (2) HORAS semanales por el lapso de CUATRO (4) MESES, debiendo presentar un informe en la celebración de audiencia especial, emanado del consejo comunal de su localidad, TERCERO: No cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LEÓN ANTONIO HERNÁNDEZ LATAN, venezolano, de 37 años, titular de la cedula de identidad Nº 12.908.682, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha 26-03-1977, de profesión y oficio: herrero, hijo de Teresa Latan y León Hernández, residenciado en la Calle Juncal, casa N° 41, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10-02-2012, y establece como condiciones a cumplir durante el lapso de CUATRO (4) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS el lapso de CUATRO (4) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEGUNDA: Limpieza y mantenimiento de la plaza el Estadio en Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, por el lapso de DOS (2) HORAS semanales por el lapso de CUATRO (4) MESES, debiendo presentar un informe en la celebración de audiencia especial, emanado del consejo comunal de su localidad, TERCERO: No cometer nuevos hechos delictivos. Así mismo se ACUERDA FIJAR la celebración de la Audiencia Especial para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 04-08-2014, a las 10:00 am., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Registre en el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones del imputado. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. JENNY MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CARMEN ROSA ESPINOZA