REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIONCARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001833
ASUNTO: RP11-P-2014-001833


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de Abril de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de ESTEBAN EMETERIO FIGUEROA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos, previo traslado desde el Comando de la Policía de esta Guiria Municipio Valdez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Mileine Guacuto, quien acepto el cargo y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano ESTEBAN EMETERIO FIGUEROA, identificado en actas, a quien imputo en este acto por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PLACIDA MARGARITA FIGUEROA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 01/14/2014, compareció la victima en el Instituto autónomo de policía, centro de coordinación policial Dr. Juan Manuel Valdez Cajigal, estación policial Dr. Juan Manuel Valdez Cajigal, en fecha 01/04/2014 quien expuso: lo que sucede es que el señor Esteban Figueroa mi hermano llego a la casa de mi mama y yo estaba lavando y un sobrino estaba lleno de grasa y el quiso agarrar la manguera, y le dije que no porque me iba a ensuciar la ropa, y de ve de reprender al muchacho vino a querer agredirme a mi, a decirme cosas horribles e insultarme, y vino mi otro hermano a preguntarle que era lo que pasaba y el agarro un machete y pico la bañera, las sabanas y la manguera, yo llegue y me salí de la casa…Por lo que solicito Solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ESTEBAN EMETERIO FIGUEROA, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 02/09/1970, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.487, hijo de Pablo Rausseo Contreras (difunto) Barbarita Figueroa Rausseo, y residenciado en: cachipal sector polo sur casa n° 18, frente a una iglesia adventista, Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público quien alegó: “Vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección, para ESTEBAN EMETERIO FIGUEROA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PLACIDA MARGARITA FIGUEROA, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/12/2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DENUNCIA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 01/14/2014, compareció la victima en el Instituto autónomo de policía, centro de coordinación policial Dr. Juan Manuel Valdez Cajigal, estación policial Dr. Juan Manuel Valdez Cajigal, en fecha 01/04/2014 quien expuso: lo que sucede es que el señor Esteban Figueroa mi hermano llego a la casa de mi mama y yo estaba lavando y un sobrino estaba lleno de grasa y el quiso agarrar la manguera, y le dije que no porque me iba a ensuciar la ropa, y de ve de reprender al muchacho vino a querer agredirme a mi, a decirme cosas horribles e insultarme, y vino mi otro hermano a preguntarle que era lo que pasaba y el agarro un machete y pico la bañera, las sabanas y la manguera, yo llegue y me salí de la casa , cursante al folio 3 su vuelto. ENTREVISTA, de fecha 01/04/2014, suscrita por el ciudadano Gilberto José Figueroa, donde deja constancia la versión de los hechos, cursante al folio cuatro (04) su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01-04-2014, se presento la ciudadana Placida Figueroa a interponer denuncia que su hermano Esteban Emeterio Figueroa, se encontraba amenazándola con un arma blanca (machete), se activo la comisión policial en vehículos particulares, en el sector de polo sur de la comunidad de cachipal, municipio cajigal del estado sucre, con el fin de dar captura al ciudadano nombrado por la ciudadana “Esteban Emeterio Figueroa”, estando en el sitio cuando avistaron a un ciudadano con actitud groseras y haciendo frente a la comisión policial con un arma blanca machete, procedimos a dar la voz de alto, se procedió a realizar una revisión corporal, despojándolo de el arma blanca machete… cursante en folio 08 y su vuelto. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, inserta al folio 06. ACTA DE INSPECCION, de fecha 01-04-2014, donde se deja constancia del sitio del suceso inserta al folio 09. ACTA DE INVSETIGACION PENAL de fecha 02-04-2014 del CICPC, subdelegación Guiria inserta en el folio 13. ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 053 donde se deja constancia de lo incautado inserta al folio 14. MEMORANDUM Nº 9700-184-248, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitudes, Inserta al folio 15. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el ciudadano ESTEBAN EMETERIO FIGUEROA, identificado en actas, una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PLACIDA MARGARITA FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones.. Se decreta la la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, contra del ciudadano ESTEBAN EMETERIO FIGUEROA, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 02/09/1970, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.487, hijo de Pablo Rausseo Contreras (difunto) Barbarita Figueroa Rausseo, y residenciado en: cachipal sector polo sur casa n° 18, frente a una iglesia adventista, Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PLACIDA MARGARITA FIGUEROA, Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguiente de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ.