REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 3 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001832
ASUNTO: RP11-P-2014-001832


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de abril de 2014, donde se constituyó en la sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOEL ELIZANDRO FIGUERA NORIEGA, por uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de JAIRO RAINIER FIGUERA NORIEGA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 4 en funciones de Guardia Abg. Mileine Guacuto, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JOEL ELIZANDRO FIGUERA NORIEGA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ASENCIÓN NÚÑEZ BONETT, ello en virtud de los hechos ocurridos, según denuncia interpuesta por la victima, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, “general Juan Manuel Valdez”, en fecha 01-04-2014, quien expuso: vengo a denunciar a un ciudadano de nombre ELIZANDRO FIGUERA, quien es mi hermano, resulta que el día de hoy, 1-04-2014, como a las 7:30 de la noche, yo estaba en mi residencia, cuando llego mi hermano y comenzó a golpear a los perros, donde le dije que porque golpeaba a los animales, donde se altero y comenzó a agredirme verbalmente y le dije que se tranquilizara y agarro un cuchillo y me lanzo varias puñaladas, lográndome cortar en la cara en el pómulo derecho,.., es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, AL imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JOEL ELISANDRO FIGUERA NORIEGA, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de 40 años de edad, nacido en fecha 10-06-1974, titular de Cédula de Identidad N° 9.942.581, de profesión u oficio Albañil, hijo de Alberta Cecilia Noriega y Reyes Figuera, y domiciliado en el Calle Independencia, Barrio Kennedy, la Canal, Casa N° 25, cerca del estadio y la cooperativa los pinos, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública, Abg. Mileine Guacuto, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto en las presentes actuaciones, no hay suficientes elementos de convicción que puedan presumir que mi representado haya ocasionado, algún daño a la presunta víctima. Es por lo que solicito se decrete una libertad sin restricciones para mi representado y en caso de que este Tribunal no comparta mi solicitud, se decrete una medida Cautelar de posible cumplimiento y por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de ciudadano JOEL ELIZANDRO FIGUERA NORIEGA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ASENCIÓN NÚÑEZ BONETT. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES GENRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01-04-2014, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, rendida por la victima, en fecha 01-04-2014, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, “general Juan Manuel Valdez”, quien expuso: vengo a denunciar a un ciudadano de nombre ELIZANDRO FIGUERA, quien es mi hermano, resulta que el día de hoy, 1-04-2014, como a las 7:30 de la noche, yo estaba en mi residencia, cuando llego mi hermano y comenzó a golpear a los perros, donde le dije que porque golpeaba a los animales, donde se altero y comenzó a agredirme verbalmente y le dije que se tranquilizara y agarro un cuchillo y me lanzo varias puñaladas, lográndome cortar en la cara en el pómulo derecho,... ACTA POLICIAL, de fecha 01-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, “General Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia de que estando en labores de patrullaje se recibió llamada telefónica , donde se le informo que se trasladara hasta el sector el canal en compañía del ciudadano JAIRO FIGUERA, ya que había puesto una denuncia, en contra de su hermano, me traslade la lugar y el ciudadano me enseño al ciudadano de nuestro interés parado frente a una residencia, por lo que le di la voz de lato, se le practico una revisión corporal sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, indicándole que quedaría detenido. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01-04-2014, emitida por el Hospital I, Dr. Andrés Gutiérrez Solis, donde se deja constancia de las lesiones que presento la victima en la cara, producida por un arma blanca. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, así como de las diligencias necesarias a los fines de determinar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos. MEMORANDUN N° 9700-184-246, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del estado sucre todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOEL ELISANDRO FIGUERA NORIEGA, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, de 40 años de edad, nacido en fecha 10-06-1974, titular de Cédula de Identidad N° 9.942.581, de profesión u oficio Albañil, hijo de Alberta Cecilia Noriega y Reyes Figuera, y domiciliado en el Calle Independencia, Barrio Kennedy, la Canal, Casa N° 25, cerca del estadio y la cooperativa los pinos, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del estado sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al comandante de la policía de Guiria, Municipio Valdez, del estado sucre a los fines del control y registro del régimen de presentaciones impuesto al imputado. En consecuencia, líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, del estado sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.