REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001831
ASUNTO: RP11-P-2014-001831



Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 3 de abril de 2014, donde se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de JHONNY DEL JESUS GOMEZ, plenamente identificado en autos. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar Peña y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Mileine Guacuto, quien acepta el cargo, y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto a JHONNY DEL JESUS GOMEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en su ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EUDIS DEL VALLE CEDEÑO., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01/04/2014, DENUNCIA ante los funcionarios de la Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, donde el ciudadano EUDIS DEL VALLE CEDEÑO, deja constancia que en hora de la mañana me di cuenta que me faltaban cincuenta kilos de pescado salado, me di cuenta porque rompieron el candado del portón y vecinos del sector me dijeron que vieron salir a mi primo con una bolsa de pescado. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar este registro policial, situación que hace presumir reincidencia por parte del imputado antes identificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JHONNY DEL JESUS GOMEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha: 10/07/1977, de oficio mecánico, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.024.969, hijo de: Antonia Gomez y Federico Diaz, residenciado en: yaguaraparo sector choro choro, calle principal, casa N° 35 cerca del comedor simoncito, Municipio cajigal, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Mileine Guacuto, quien expone: esta defensa en nombre y representación de JHONNY DEL JESUS GOMEZ, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción ni testigo alguno que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinal 3º del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público, y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito Media Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el numeral 3ro del articulo 242 del COPP, de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JHONNY DEL JESUS GOMEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EUDIS DEL VALLE CEDEÑO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha:06-02-2014. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EUDIS DEL VALLE CEDEÑO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA ante los funcionarios de la Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, donde el ciudadano EUDIS DEL VALLE CEDEÑO, deja constancia que en hora de la mañana me di cuenta que me faltaban cincuenta kilos de pescado salado, me di cuenta porque rompieron el candado del portón y vecinos del sector me dijeron que vieron salir a mi primo con una bolsa de pescado cursante al folio 03 y su vto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano. Al folio 04, ACTA DE INSPECCION: ante los funcionarios de la Coordinación Policial Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia del sitio del suceso. Al folio 05. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. Al folio 08 y vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano. Al folio 09, MEMORANDUN 9700-184-0247 suscrito por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que el imputado NO presenta registro policial cursante al folio 10. RECONOCIMIENTO Nº 054, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano. Al folio 11, en el cual se deja Constancia del reconocimiento técnico. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EUDIS DEL VALLE CEDEÑO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHONNY DEL JESUS GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EUDIS DEL VALLE CEDEÑO, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la defensa Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JHONNY DEL JESUS GOMEZ, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 11-11-1988, de oficio Zapatero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.374.300, hijo de: Juan Bautista Hernández y Leonidas Caraballo, residenciado en: Sector Doña Mery, Vía nacional Carúpano – San José, Casa S/N, al lado del terreno de la UNEFA, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EUDIS DEL VALLE CEDEÑO; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, adjunto boleta de libertad respectiva. Líbrese oficio al comandante de la Policía de Yaguaraparo informándole de la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ.