REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001829
ASUNTO: RP11-P-2014-001829


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de abril de 2014, donde se constituyó en la sala de audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de SIMÓN JOSÉ MIRANDA, Por la Comisión de uno de los Delitos EN CONTRA DE LA COSA PUBLICA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado de autos, previo traslado, quien fue impuesto del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal N° 04 en funciones de Guardia Abg. Mileine Guacuto, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, asimismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, y expone: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto al ciudadano SIMÓN JOSÉ MIRANDA, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha: 01-04-2014, suscrito por el funcionario FRANKLYN PULGAR adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, en la que dejan constancia que en fecha 01-04-2014, siendo las 05:42 horas de la tarde, recibí llamada del inspector Jefe Oscar Cabrera, funcionario de esta institución el cual se encuentra prestando servicio en el enlace C.I.C.P.C – I.N.T.T.T (…) quien me informó que por ante esa oficina se presentó el ciudadano SIMON JOSE MIRANDA (…) realizando varios tramites administrativos para la obtención del nuevo titulo de propiedad de su vehiculo marca TOYOTA, modelo STARLET, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color ROJO, placas YBC 585, serial de carrocería EP810113431, serial del motor 2E2632982, año 1.993, y al chequearle la documentación se percató de cierta irregularidad en la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana PAULA ANDREA TEIXEIRA CARMONA, a la cual le corresponde el número 14.366.538, presentando el espacio o área donde va la firma autografiada del titular en blanco, siendo firmada en original, notándose claramente que la tinta no corresponde a la copia fotostática anexa al documento notariado de compra venta; presumiéndose que la ciudadana, quien figura como vendedora, nunca firmó tal documento y que dicha rubrica fue forjada, por lo que se presume que es falso; por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete prohibición expresa de acercarse a las victimas. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado de auto como: SIMÓN JOSÉ MIRANDA, venezolano, natural de Casanay, estado Casanay, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 24/07/1968, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.882.048, de oficio chofer, hijo de Feliciano Guzmán (fallecido) y Eufrocina Miranda y residenciado en: Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, Sector el Mangle, calle Cautaro, al final del cerro, casa sin numero cerca de la bodega de toño, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Yo compre ese carro y ya tenia como 10 dueños, los documentos me lo hizo un gestor de apellido Medina del Morro de Puerto Santo y firme por la Notaria de Río caribe, el gestor me cobro 5.000 bolívares, yo trabajo de taxista, y lo que hice fue tratar de legalizar la documentación del carro, es todo.” Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa y expone: “Esta Defensa solicita al Tribunal decrete a favor de mi representado una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, toda vez que considera que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad de mi representado en los delitos imputados por la representación fiscal, así mismo se evidencia que no existen testigos en el procedimiento que avalen el dicho e los funcionarios, de igual forma presenta buena conducta predelictual y asimismo habita en la jurisdicción del tribunal; por ultimo solicito copia simples de las presentes actuaciones y del acta que se levante, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez Tercero de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicitó Medida de Cautelar de Libertad bajo Fianza en contra del imputado SIMÓN JOSÉ MIRANDA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 01-04-2014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado SIMÓN JOSÉ MIRANDA, como autor del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 01 y su vuelto, de fecha: 01-04-2014, suscrito por el funcionario FRANKLYN PULGAR adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, en la que dejan constancia que en fecha 01-04-2014, siendo las 05:42 horas de la tarde, recibí llamada del inspector Jefe Oscar Cabrera, funcionario de esta institución el cual se encuentra prestando servicio en el enlace C.I.C.P.C – I.N.T.T.T (…) quien me informó que por ante esa oficina se presentó el ciudadano SIMON JOSE MIRANDA (…) realizando varios tramites administrativos para la obtención del nuevo titulo de propiedad de su vehiculo marca TOYOTA, modelo STARLET, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color ROJO, placas YBC 585, serial de carrocería EP810113431, serial del motor 2E2632982, año 1.993, y al chequearle la documentación se percató de cierta irregularidad en la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana PAULA ANDREA TEIXEIRA CARMONA, a la cual le corresponde el número 14.366.538, presentando el espacio o área donde va la firma autografiada del titular en blanco, siendo firmada en original, notándose claramente que la tinta no corresponde a la copia fotostática anexa al documento notariado de compra venta; presumiéndose que la ciudadana, quien figura como vendedora, nunca firmó tal documento y que dicha rubrica fue forjada, por lo que se presume que es falso (...) dejando constancia de la detención del imputado. PLANILLA ÚNICA DE TRAMITES, de fecha 01/04/2014, cursante al folio 03, emitida por el INTTT, que tiene como solicitante al ciudadano SIMON JOSÉ MIRANDA. Cursante al folio 4, Copia fotostática de la cedula de identidad de SIMON JOSÉ MIRANDA. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante al folio 5, emitido por el INTTT a nombre de PAULA ANDREA TEIXEIRA CARMONA. CONSTANCIA DE EXPERTICIA, de fecha 01/04/2014, cursante al folio 6, emitida el INTTT, realizada al vehiculo marca TOYOTA, modelo STARLET, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color ROJO, placas YBC 585. COPIA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, cursante al folio 9, realizada por la ciudadana PAULA ANDREA TEXEIRA CARMONA al ciudadano SIMON JOSE MIRANDA. MEMORANDUN Nº 9700-226-0358-2014, de fecha 01/04/2014, cursante al folio 14, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano SIMON JOSÉ MIRANDA, NO presenta registros policiales. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 16 y su vuelto, de fecha 01-04-2014, mediante la cual se deja constancia de la colección del documento de compra venta. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es Acordar con lugar la solicitud de la defensa publica y Decretar en contra del imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Negando así la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Municipales Y Estadales En Funciones De Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del SIMÓN JOSÉ MIRANDA, venezolano, natural de Casanay, estado Casanay, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 24/07/1968, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 10.882.048, de oficio chofer, hijo de Feliciano Guzmán (fallecido) y Eufrocina Miranda y residenciado en: Urbanización Pedro Elias Aristiguieta, Sector el Mangle, calle Cautaro, al final del cerro, casa sin numero cerca de la bodega de toño, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese las presentaciones en el sistema JURIS 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. Dorys Malavé.