REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001827
ASUNTO: RP11-P-2014-001827
AUDIENCIA DE PRESENTACION
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 03 de Abril de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: YONKELVIN YUSEPI CALLES Y LEOMAR JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de BRAININ JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la victima BRAININ JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y los imputados de autos previos traslados, a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó, No contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N° 04 Abg. Mileine Guacuto, quien es impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a los ciudadanos YONKELVIN YUSEPI CALLES Y LEOMAR JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAININ JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01-04-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: resulta que el día sábado 29-03-2014, a las 2:00 de la tarde, personas desconocidas se introdujeron en mi casa rompiendo el techo, lográndose llevar un televisor, desconozco las características, valorado en ocho mil bolívares (8.000.00 bs.) y una planta de sonido de color negro, desconozco las demás características, valorada en diecisiete mil bolívares (17.000.00 bs), En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE LIBERTAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos YONKELVIN YUSEPI CALLES Y LEOMAR JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAININ JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 29-03-2014, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima BRAININ JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.893.228, quien expone: yo creo que mi primo que se llama jhon se la llevo y se la vendió a Omar, que es el otro que esta hay, ya yo tengo mis cosas y el me dice que era para escondérmela, le pido que le una oportunidad, no quiero que estén mas presos, es todo. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: oída como ha sido lo manifestado por la victima presente en sala, es por lo que respetuosamente le solicito al ciudadano juez que oriente a los imputados sobre el procedimiento para los delitos menos graves, y en consecuencia los imponga de las formulas alternativas establecidas en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el Juez orienta a los imputados sobre los delitos menos graves, asimismo lo impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como: YONKELVIN YUSEPI CALLES venezolano, natural de Guiria de 23 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 24.716.635, fecha de nacimiento:27-02-1991, de oficio Obrero, hijo de Padre desconocido y Yulkelis Calles y residenciado en: Sector Valle Verde, calle Los Marques, Casa sin numero, cerca de la tubería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: acepto los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente el Juez orienta a los imputados sobre los delitos menos graves, asimismo lo impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como: LEOMAR JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 20.565.513, fecha de nacimiento:20-01-1992, de oficio Mototaxi, hijo de Leonardo Días y Marlenis Sánchez y residenciado en: sector Santa Eduviges, calle el bicentenario, casa sin S/N, cerca del CDI, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: acepto los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública penal, Abg. Mileine Guacuto, y expone: “Esta Defensa vista la aceptación de los hechos que realizaron mis representados, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, y por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó su consentimiento a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAININ JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 29-03-2014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-04-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: resulta que el día sábado 29-03-2014, a las 2:00 de la tarde, personas desconocidas se introdujeron en mi casa rompiendo el techo, lográndose llevar un televisor, desconozco las características, valorado en ocho mil bolívares (8.000.00 bs.) y una planta de sonido de color negro, desconozco las demás características, valorada en diecisiete mil bolívares (17.000.00 bs). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde se deja constancia que realizando labores de investigación relacionadas con la denuncia interpuesta por la victima, se procedió a dirigirse al sitio del suceso, quien nos permitió el acceso a su residencia a los fines de realizar la inspección técnica, posteriormente la victima nos indico que había recibido una información que el ciudadano JHON, al parecer esta en la calle principal del sector santa Eduviges de Guiria, Municipio Valdez, comercializando la mencionada planta de sonido, proveniente del hurto en su residencia, por lo que realizaron varios recorridos logrando observar a dos ciudadanos, por lo que nos identificamos como funcionarios, logrando observar en el piso una planta de sonido marca DK audio, profesional, de color negro, imponiéndoles del motivo de nuestra presencia indicando uno de ellos que era el requerido por la comisión y que se encontraban vendiendo la planta en 500.00 bs, por lo que se le pido la factura de los mismos, manifestando no poseerla y que las había regalado un ciudadano mencionado como HERNÁNDEZ BRAININ JOSÉ, se les practico una revisión corporal sin encontrar evidencia de interés criminalístico, se les identifico plenamente y se le indico que quedarían detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 186, 02-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENIAS FISICAS, de 02-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, donde se deja constancia las evidencias incautadas a saber: un aparato de sonido denominado amplificador de sonido de color negro, marca DKAUDIO PROFESIONAL TURBO -90SU59, VOLTAGE AC11DV60HZ, SERIAL 59236102396603. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 055, de fecha 01-04-20014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia del reconocimiento legal practicada a las evidencias incautadas. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CALLES GARCIA YURKELY YOLANDA, donde se deja constancia de los hechos ocurridos, MEMORANDUM Nº 9700-184-254, de fecha 02-04-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales, imputación esta sobre la cual los imputados aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los Imputados YONKELVIN YUSEPI CALLES venezolano, natural de Guiria de 23 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 24.716.635, fecha de nacimiento:27-02-1991, de oficio Obrero, hijo de Padre desconocido y Yulkelis Calles y residenciado en: Sector Valle Verde, calle Los Marques, Casa sin numero, cerca de la tubería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y LEOMAR JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 20.565.513, fecha de nacimiento:20-01-1992, de oficio Mototaxi, hijo de Leonardo Días y Marlenis Sánchez y residenciado en: sector Santa Eduviges, calle el bicentenario, casa sin S/N, cerca del CDI, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAININ JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (6) MESES, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (6) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: realizar trabajo comunitario consistente en limpieza, desmalezamiento y mantenimiento de la Plaza Bolívar, de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, debiendo ser efectuado por dos (02) horas semanales por el lapso de SEIS (6) MESES, estando bajo la vigilancia del Comando de la Guardia Nacional de Guiria, estado Sucre el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones, debiendo remitir un informe trimestral. TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos: los Imputados YONKELVIN YUSEPI CALLES venezolano, natural de Guiria de 23 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 24.716.635, fecha de nacimiento:27-02-1991, de oficio Obrero, hijo de Padre desconocido y Yulkelis Calles y residenciado en: Sector Valle Verde, calle Los Marques, Casa sin numero, cerca de la tubería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y LEOMAR JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 20.565.513, fecha de nacimiento:20-01-1992, de oficio Mototaxi, hijo de Leonardo Días y Marlenis Sánchez y residenciado en: sector Santa Eduviges, calle el bicentenario, casa sin S/N, cerca del CDI, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAININ JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (6) MESES, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (6) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: realizar trabajo comunitario consistente en limpieza, desmalezamiento y mantenimiento de la Plaza Bolívar, de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, debiendo ser efectuado por dos (02) horas semanales por el lapso de SEIS (6) MESES, estando bajo la vigilancia del Comando de la Guardia Nacional de Guiria, estado Sucre el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones, debiendo remitir un informe trimestral. TERCERO: prohibición de cometer nuevos delitos. Así mismo, se Decrete la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del COPP para el día lunes 15-10-2014 a las 3:00 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese el régimen de presentación del imputado de autos en el sistema Juris2000. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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