REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001391
ASUNTO: RP11-P-2013-001391


AUDIENCIA PRELIMINAR


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de Abril de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 02, el Juzgado Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Preliminar, en el asunto seguido en contra de los imputados: JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ y ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Defensor Publico Penal Nº 5 Abg. Jesús Mayz; y el imputado José Gregorio Centeno Sánchez no estando presentes el imputado Antonio José Centeno Sánchez, ni la victima Miguel Ángel Sisco Betancourt. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes ausentes. Acto seguido el ciudadano fiscal del ministerio publico en representación de la victima solicita se de inicio al presente acto, y Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa al ciudadano JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ, Venezolano, natural Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 10-12-1970, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 12.287.641, hijo de: Aura Sánchez y Felipe Centeno, residenciado en: El Valle, Calle La Planta, Casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y le imputo en este acto la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-04-2013, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos) siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en el centro de la ciudad, cuando se trasladaban por calle Guiria, cerca de la Mansión del Pan y el Centro Comercial Coloso Colon, escucharon varias detonaciones efectuadas presuntamente por un arma de fuego, percatándose que a pocos metros específicamente frente la tienda “El Rey del Bolso”, se encontraban varios ciudadanos agrediendo a otro, donde procedieron con la brevedad del caso tratando de solventar la situación, pero estos al notar la presencia policial optaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, lo que torno como consecuencia emplear la fuerza pública, pero en vista que persistía el conflicto se procedió a efectuar una detonación con la escopeta calibre 12mm cargada de cartuchos de polietileno con la finalidad de dispersar e intimidar para calmar la situación, haciendo estos casos omisos y tratando de despojar del arma de reglamento, viéndose en la imperiosa necesidad de propiciar otra detonación con polietileno, resultando herido en el muslo izquierdo, siendo trasladado el herido hasta el Hospital General de esta ciudad para que fuese atendido por médicos de guardia… (…)…posteriormente se traslado al comando a los dos ciudadanos y a la victima de nombre MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT, quien manifestó que estos ciudadanos le partieron el vidrio parabrisas delantero de su vehiculo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, Placa AA755NB, y cuando les reclamo los mismos sin mediar palabra lo agredieron físicamente, en vista de la información se le indico a los ciudadanos que quedarían detenido, siendo identificados como JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ y ANTONIO JOSÈ CENTENO SANCHEZ…; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, igualmente solicito sean admitidas las pruebas presentadas por la defensa. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ, Venezolano, natural Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 10-12-1970, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 12.287.641, hijo de: Aura Sánchez y Felipe Centeno, residenciado en: El Valle, Calle La Planta, Casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer ningún acto delictivo. TERCERO: Dedicarse a la limpieza y mantenimiento en la prolongación de El Valle, debiendo realizarlo por dos (2) horas semanales (en horario que no afecte con su horario de trabajo), por el lapso de cuatro (4) meses, debiendo someterse a la vigilancia del Consejo Comunal de dicha localidad. Y así se decide”.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOSÈ GREGORIO CENTENO SANCHEZ, Venezolano, natural Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 10-12-1970, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 12.287.641, hijo de: Aura Sánchez y Felipe Centeno, residenciado en: El Valle, Calle La Planta, Casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DAÑOS CON OCASIÒN DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SISCO BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de CUATRO (4) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer ningún acto delictivo. TERCERO: Dedicarse a la limpieza y mantenimiento en la prolongación de El Valle, debiendo realizarlo por dos (2) horas semanales (en horario que no afecte con su horario de trabajo), por el lapso de cuatro (4) meses, debiendo someterse a la vigilancia del Consejo Comunal de dicha localidad. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 01-10-2014, a las 02:30 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL,



ABG. DORIS MALAVÉ.