REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002247
ASUNTO: RP11-P-2011-002247
AUDIENCIA PRELIMINAR S/D.-
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 29 de abril de 2013, donde se constituyó en la Sala N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti y el Alguacil José Vásquez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados Pedro Miguel Rivera Ramos Y Miguel Ramos González, A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente; El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo y la Defensora Publica N° 01 Abg. Amagil Colon La Defensora Publica Nº 04 Abg. Mileinis Guacuto, los imputados Pedro Miguel Rivera Ramos y Miguel Ramos González. No encontrándose presentes: la victima Luís José Marcano Acosta. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes. Seguidamente advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 05-06-2005 en contra de los ciudadanos Pedro Miguel Rivera Ramos Y Miguel Ramos González; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de LUIS JOSE MARCANO ACOSTA; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05/06/2005 las cuales se encuentran explanado en el escrito acusatorio; Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, la impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero como: Pedro Miguel Rivera Ramos Venezolano, natural Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, nacido en fecha 25-07-1986, de 27 años de edad, de oficio obrero, hijo de Jose Ángel Rivera Y Marbelis Ramos, residenciado en el sector La llanada de Puerto Santo, calle Principal, casa S/N cerca del ambulatorio y la licorería santa ana, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el segundo de ellos como Miguel Ramos González, Venezolano, natural Carúpano, nacido en fecha 22-04-1981, de 33 años de edad, de oficio obrero, hijo de Juan Bautista Ramos (fallecido) y Juana Lucila González, residenciado en el sector el Guarico de Puerto santo, en la entrada, casa S/N cerca de la caja de agua, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Mileinis Guacuto, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por las Defensas Públicas y lo manifestado por los imputados de autos; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos Pedro Miguel Rivera Ramos Y Miguel Ramos González; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de LUIS JOSE MARCANO ACOSTA; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05/07/2005, los cuales se encuentra explanados en el escrito acusatorio… Ahora bien, considera este tribunal que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la Desestimación de la Acusación y de Sobreseimiento de la Causa, y así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado Pedro Miguel Rivera Ramos, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Se le pregunta al acusado Miguel Ramos González, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, y someterme a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, Amagil Colón quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido el Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública, Mileinis Guacuto quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: Pedro Miguel Rivera Ramos Y Miguel Ramos González; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de LUIS JOSE MARCANO ACOSTA; por lo que éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados: Pedro Miguel Rivera Ramos Y Miguel Ramos González; la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y establece un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Dedicarse a lo que bien considere el Consejo comunal de acuerdo a las necesidades del mismo del sector donde los mismos residen, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas semanales, que no afecte con su horario de trabajo, el cual designará por conocer de la Comunidad el consejo comunal debiendo el acusado someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal de dicha localidad. Tercero: Presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Unidad de alguacilazgo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: Pedro Miguel Rivera Ramos Venezolano, natural Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, nacido en fecha 25-07-1986, de 27 años de edad, de oficio obrero, hijo de José Ángel Rivera Y Marbelis Ramos, residenciado en el sector La llanada de Puerto Santo, calle Principal, casa S/N cerca del ambulatorio y la licorería santa ana, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Miguel Ramos González, Venezolano, natural Carúpano, nacido en fecha 22-04-1981, de 33 años de edad, de oficio obrero, hijo de Juan Bautista Ramos (fallecido) y Juana Lucila González, residenciado en el sector el Guarico de Puerto santo, en la entrada, casa S/N cerca de la caja de agua, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en perjuicio de LUIS JOSE MARCANO ACOSTA, y establece un régimen de pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, imponiéndole las siguientes condiciones: Primero: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Segundo: Dedicarse a lo que bien considere el Consejo comunal de acuerdo a las necesidades del mismo del sector donde los mismos residen, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, la cual deberá hacerse por dos (02) horas semanales, que no afecte con su horario de trabajo, el cual designará por conocer de la Comunidad el consejo comunal debiendo el acusado someterse a la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal de dicha localidad. Tercero: Presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Unidad de alguacilazgo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas a los acusados para el día 29-10-2014 a las 3:00 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio respectivos Consejo Comunal de la Comunidad de El Guarico de Puerto Santo y la Llanada de Puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, para que le de cumplimiento a lo aquí decidido. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ ABG. DORYS MALAVÉ
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