REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002194
ASUNTO: RP11-P-2010-002194


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre; ABG. CARLOS BRAVO RIVAS; donde presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso la acción penal se encuentra Prescrita; en causa seguida los Ciudadanos WLADIMIR ANTONIO ROJAS SALAZAR, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YURBI MARIA PERALTA HERNANDEZ y a la ciudadana YURBI MARIA PERALTA HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WLADIMIR ANTONIO ROJAS SALAZAR.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa, alegando que el hecho objeto del proceso la acción penal se encuentra Prescrita en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, con un pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión; y para el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; con una pena prevista de tres (03) meses a doce (12) meses; tomando en cuenta a los fines de la presente solicitud lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal; a los fines de la prescripción y habiendo trascurrido desde la fecha de la comisión del hecho en análisis 01/10/2010; hasta la presente fecha un total de tres (03) Años; seis (06) meses, y veintiocho (28) días; tiempo este que supera con creses el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal equivalente al termino de prescripción de tres (03) años; por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en efecto se acuerda la prescripción de la acción pena de conformidad con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal; en efecto se acuerda la extinción de la acción penal de acuerdo con numeral 8 del articulo 49; del Código Penal; y como resultado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber operado la prescripción; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO ROJAS SALAZAR, venezolano, natural de caracas, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.550.894, nacido en fecha 29-05-1.972, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Eugenia Salazar y Agustín Rojas y domiciliado en: Villa Rosa, Sector Cruz de Paster, Callejón Rodríguez, casa N° 20, Porlamar Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de YURBI MARIA PERALTA HERNANDEZ y a la ciudadana YURBI MARIA PERALTA HERNANDEZ, venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.407.892, nacido en fecha 15-04-1.986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hija de Pilar Hernández y Antonio Peralta y domiciliado en: La Pionias, calle Bermúdez, casa S/N, Invasión las Pionias después del modulo, la segunda calle a mano derecha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WLADIMIR ANTONIO ROJAS SALAZAR; de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA

ABG. DORYS MALAVÉ.