REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Control
Carúpano, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002255
ASUNTO: RP11-P-2014-002255
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de abril de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA MONTAÑO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, El imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Suplente Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Mileinis Guacuto , quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA MONTAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley Orgánica Para El Control De Armas, Municiones Y Desarme , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-04-2014, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del día 21 de abril del presente año, cumpliendo con lo previsto en el plan patria segura nos encontrábamos de patrullaje en el mercado municipal de esta ciudad, cuando pasábamos por calle Acosta específicamente frente al banco carona cuando se desplazaban dos sujetos en una moto marca bera modelo Br 150, color negra, quienes al notar nuestra presencia se pusieron nerviosos y al darle la voz de alto acataron la misma donde se les indico que se le realizaría una revisión corporal se le realizo la revisión corporal al menor que venia manejando la moto no encontrándole nada posteriormente se le realizo la revisión corporal al parrillero al cual se el encontró un arma de fuego tipo pistola color plateada con empuñadura de metal sintético color negro, marca sterling, modelo sterling 22 L.R auto, serial A26974, calibre 22MM, con su cargador contentivo en su interior sin percutir, al igual que un teléfono celular blanco marca alcatel, modelo CE1588, serial 8619820110249347, TARJETA SIM, movistar tarjeta de memoria micro sd 2gb, con su batería de la misma marca de color negro Identificándolos a ambos e informándole a MIGUEL ANGEL MOLINA MONTAÑO que quedaría detenido a la orden de la fiscalia séptima, es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se sirva a imponer al imputado de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: MIGUEL ANGEL MOLINA MONTAÑO, venezolano, natural del Morro, titular de la Cedula de Identidad V- 24.839.799, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 22/02/1994, soltero, residenciado en Charallave calle 04 casa 55, via sanguijuela de los negros, Carúpano municipio Bermudez y expone: “admito los hechos”. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Vista la aceptación de los hechos que hizo mis representados, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, solicito copia del presente acto y de todas las actas que integran la presente causa, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Publica así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley Orgánica Para El Control De Armas, Municiones Y Desarme , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/04/2014, Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE POLICIAL, cursante al folio 01 y su vuelto, donde se deja constancia, Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-04-2014, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del día 21 de abril del presente año, cumpliendo con lo previsto en el plan patria segura nos encontrábamos de patrullaje en el mercado municipal de esta ciudad, cuando pasábamos por calle Acosta específicamente frente al banco carona cuando se desplazaban dos sujetos en una moto marca bera modelo Br 150, color negra, quienes al notar nuestra presencia se pusieron nerviosos y al darle la voz de alto acataron la misma donde se les indico que se le realizaría una revisión corporal se le realizo la revisión corporal al menor que venia manejando la moto no encontrándole nada posteriormente se le realizo la revisión corporal al parrillero al cual se el encontró un arma de fuego tipo pistola color plateada con empuñadura de metal sintético color negro, marca sterling, modelo sterling 22 L.R auto, serial A26974, calibre 22MM, con su cargador contentivo en su interior sin percutir, al igual que un teléfono celular blanco marca alcatel, modelo CE1588, swerial 8619820110249347, TARJETA SIM, movistar tarjeta de memoria micro sd 2gb, con su batería de la misma marca de color negro Identificándolos a ambos e informándole a MIGUEL ANGEL MOLINA MONTAÑO que quedaría detenido a la orden de la fiscalia séptima. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 21-04-2014 en la cual se deja constancia de lo incautado en el presente procedimiento como lo es un arma de fuego tipo pistola color plateada con empuñadura de metal sintético color negro, marca sterling, modelo sterling 22 L.R auto, serial A26974, calibre 22MM, con su cargador contentivo en su interior sin percutir, al igual que un telefono celular blanco marca alcatel, modelo CE1588, swerial 8619820110249347, TARJETA SIM, movistar tarjeta de memoria micro sd 2gb, con su batería de la misma marca de color negro cursante al folio 05, 06 y sus vtos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia del recibo del detenido y de las actuaciones. ACTA DE INSPECCION TECNICA: En la cual se deja constancia del sitio del suceso el cual es un lugar de características mixtas cursante al folio 14, ACTA DE INSPECCION TECNICA: En la cual se deja constancia del sitio del suceso el cual es un lugar de características mixtas cursante al folio 15, Reconocimiento N° 0192, en la cual se deja constancia de las descripciones del arma de fuego y del celular incurso en la presente investigación cursante al folio 16. MEMORANDUN Nº 9700-184-0447, mediante el cual dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó su consentimiento a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido toma el palabra la Juez y expone: Vista la aceptación de hechos realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA MONTAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley Orgánica Para El Control De Armas, Municiones Y Desarme , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en los términos siguientes: En la imputación fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA MONTAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley Orgánica Para El Control De Armas, Municiones Y Desarme , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los imputados aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los imputados de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de del ciudadano el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA MONTAÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley Orgánica Para El Control De Armas, Municiones Y Desarme , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada QUINCE (15) Días por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Desmonte de las aceras del sector Sanguijuela de los negros Carúpano, Municipio Bermúdez, dos horas semanales, por el lapso de ocho (06) meses, consistente en la eliminar la maleza y recuperación de las áreas verdes, sometiéndose a la supervisado por el Consejo Comunal La Comuna Emilio Medina presidenta del referido consejo comunal, quien deberá remitir un informe mensual del cumplimiento de las condiciones. TERCERA: no cometer actos similares. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOLINA MONTAÑO, venezolano, natural del Morro, titular de la Cedula de Identidad V- 24.839.799, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 22/02/1994, soltero, residenciado en Charallave calle 04 casa 55, Carúpano municipio Bermúdez, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de La Ley Orgánica Para El Control De Armas, Municiones Y Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada QUINCE (15) Días por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Desmonte de las aceras del sector Sanguijuela de los negros Carúpano, Municipio Bermúdez, dos horas semanales, por el lapso de seis (06) meses, consistente en la eliminar la maleza y recuperación de las áreas verdes, sometiéndose a la supervisado por el Consejo Comunal La Comuna Emilio Medina presidenta del referido consejo comunal, quien deberá remitir un informe mensual del cumplimiento de las condiciones. TERCERA: no cometer actos similares. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante De Policía De Esta Ciudad. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21/10/2014, a las 2:30 PM, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a los Representantes del Consejo Comunal La Comuna Vista en la persona de Emilio Medina presidenta del referido consejo comunal, quien deberá remitir un informe mensual del cumplimiento de las condiciones. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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