REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002249
ASUNTO: RP11-P-2014-002249


AUDIENCIA ESPECIAL


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 25 de Abril de 2.014, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 05, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a ELIAS JOSE RAMOS MILLÁN, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente “Omisis”. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, el defensor Privado Abg. Héctor González Malaver, el imputado Elías Jose Ramos Millán, los Fiadores: Jairo Nicolás Millán subero y Daney del Carmen Subero. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: JAIRO NICOLÁS MILLÁN SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.883.341, con domicilio en: En La Calle Independencia, casa S/N, Vía nacional Carúpano- Guiria, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0414-0899358 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: DANEY DEL CARMEN SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.273.832, y con domicilio en: En La Calle Independencia, casa S/N, Vía nacional Carúpano- Guiria, El Rincón, frente a la Escuela Bolivariana Agustín García Padilla, Municipio Benítez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0424-8153455 y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Segundo de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 22/04/2.014 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2- No meterse o tener ningún tipo de problemas con la victima. 3- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado 4- La prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: ciudadano ELIAS JOSE RAMOS MILLÁN, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-04-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.525, chofer, hijo de Irene Millán y Elías Ramos, y residenciado en el caserío el Rincón, Calle concepción, casa S/N, frente a la plaza, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, respecto del imputado ELIAS JOSE RAMOS MILLÁN, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-04-1979, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.731.525, de oficio chofer, hijo de Irene Millán y Elías Ramos, y residenciado en el caserío el Rincón, Calle concepción, casa sin número, frente a la plaza, Municipio Benítez, Estado Sucre, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: Régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con las victimas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3°, 4° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé