REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002242
ASUNTO: RP11-P-2014-002242


Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 22 de abril de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Hermarys Fermín, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos YORVIS JOSE CEDEÑO ASTUDILLO Y ANDRES FELIPE VILLARROEL LORANT, plenamente identificados en autos. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados de manera separada del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el imputado NO tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Mileine Guacuto, quien acepta el cargo, y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos YORVIS JOSE CEDEÑO ASTUDILLO Y ANDRES FELIPE VILLARROEL LORANT, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CENTRO DE EDUCACION INICIAL LIBERTADOR, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21/04/2014, ACTA DE INVESTIGACION PENAL ante los funcionarios del CICPC, en el cual se deja constancia, de haberse recibido llamada por parte de una ciudadana la cual no se identifico pero la misma informo que en la urbanización libertador, calle arismendi, específicamente en la parte final se encontraba una camioneta roja con gris, en la cual esta siendo trasladado un aire acondicionado que fue robado del centro de educación inicial Libertador, y que la misma estaba siendo conducida por un ciudadano llamado Yorvis el cual se encontraba en compañía de otro dos sujetos colgando la llamada seguidamente revise las actuaciones diarias del libro de novedades logrando confirmar que en efecto si había ocurrido un robo contra la propiedad donde aparece como victima el centro de educación inicial Libertador, nos trasladamos al lugar logrando visualizar la camioneta y a ,los ciudadanos descritos por la llamada telefónica haciéndose las diligencias respectivas en la siguiente investigación. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar este registro policial, situación que hace presumir reincidencia por parte del imputado antes identificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: YORVIS JOSE CEDEÑO ASTUDILLO, Venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha: 30-05-1995, de oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.715, hijo de los ciudadanos Nelly Astudillo y Pedro Cedeño, residenciado en Urbanización el Libertador, calle Arismendi, casa sin número, al frente de la redoma el libertador, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se identifico al segundo de los imputados: ANDRES FELIPE VILLARROEL LORANT, Venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha: 20-11-1993, de oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.171, hijo de los ciudadanos Andrea Lorant y Filman Villarroel, residenciado en urbanización el libertador, calle bolívar, casa sin número, al frente de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, teléfono 0424-8485889, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. ” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Mileine Guacuto, quien expone: esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos YORVIS JOSE CEDEÑO ASTUDILLO Y ANDRES FELIPE VILLARROEL LORANT, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción ni testigo alguno que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como lo es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público, y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito Media Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el numeral 3ro del articulo 242 del COPP, de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YORVIS JOSE CEDEÑO ASTUDILLO Y ANDRES FELIPE VILLARROEL LORANT, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del CENTRO DE EDUCACION INICIAL LIBERTADOR, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21/04/2014, ACTA DE INVESTIGACION PENAL ante los funcionarios del CICPC, en el cual se deja constancia, de haberse recibido llamada por parte de una ciudadana la cual no se identifico pero la misma informo que en la urbanización libertador, calle arismendi, específicamente en la parte final se encontraba una camioneta roja con gris, en la cual esta siendo trasladado un aire acondicionado que fue robado del centro de educación inicial Libertador, y que la misma estaba siendo conducida por un ciudadano llamado Yorvis el cual se encontraba en compañía de otro dos sujetos colgando la llamada seguidamente revise las actuaciones diarias del libro de novedades logrando confirmar que en efecto si había ocurrido un robo contra la propiedad donde aparece como victima el centro de educación inicial Libertador, nos trasladamos al lugar logrando visualizar la camioneta y a ,los ciudadanos descritos por la llamada telefónica haciéndose las diligencias respectivas en la siguiente investigación cursante al folio 01, 02 y su vto, ACTA DE INSPECCION: ante los funcionarios del CICPC de Guiria , donde se deja constancia del sitio del suceso cursante al folio 03 y su vto. ACTA DE INSPECCION: ante los funcionarios del CICPC de Guiria, donde se deja constancia del sitio del suceso cursante al folio 04 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. Al folio 08 y vuelto, DENUNCIA COMUN: de fecha: 21/04/2014, en el cual se deja constancia de que la ciudadana GUERRA COFFI YUVIKO INMACULADA, en la cual deja constancia de los hechos de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los mismos cursante al folio 08 y su vto, ACTA DE ENTREVISTA: de fecha: 21/04/2014, en el cual se deja constancia de que la ciudadana GUERRA COFFI YUVIKO INMACULADA, en la cual deja constancia de los hechos de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los mismos cursante al folio 10 y su vto, MEMORANDUN 9700-184-0247 suscrito por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia que los imputados de autos SI presentan registros policial cursante al folio 13. RECONOCIMIENTO Nº 064, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano. Al folio 14, en el cual se deja Constancia del reconocimiento técnico. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CENTRO DE EDUCACION INICIAL LIBERTADOR, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados YORVIS JOSE CEDEÑO ASTUDILLO Y ANDRES FELIPE VILLARROEL LORANT, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CENTRO DE EDUCACION INICIAL LIBERTADOR, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la defensa Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: YORVIS JOSE CEDEÑO ASTUDILLO, Venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha: 30-05-1995, de oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.715, hijo de los ciudadanos Nelly Astudillo y Pedro Cedeño, residenciado en Urbanización el Libertador, calle Arismendi, casa sin número, al frente de la redoma el libertador, Municipio Valdez, Estado Sucre, y ANDRES FELIPE VILLARROEL LORANT, Venezolano, natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha: 20-11-1993, de oficio estudiante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.550.171, hijo de los ciudadanos Andrea Lorant y Filman Villarroel, residenciado en urbanización el libertador, calle bolívar, casa sin número, al frente de la plaza, Municipio Valdez, Estado Sucre, teléfono 0424-8485889, por encontrarse incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CENTRO DE EDUCACION INICIAL LIBERTADOR; consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda Líbrese oficio al CICPC de Guiria, adjunto boletas de libertad respectiva. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ.