REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000955
ASUNTO: RP11-P-2014-000955
RESOLUCIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR C/D
Realizada como ha sido l audiencia de fecha: 25 de Abril de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados JOANNY HESUS CABRERA y ANDRI JOSE SOSA FUENTES por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de ROSANA AMADAIS ECHEVERRIA ESTRADA. A tales efectos se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la defensora Publica Penal Abg. Mileine Guacuto en sustitución de la defensora Pública Nº 02, y los imputados Joanny Jesús Cabrera y Andri José Sosa Fuentes. No estando presente: La victima la Adolescente Rosana Amadais Echeverría Estrada ni su representante legal. Seguidamente se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, contra de los imputados JOANNY JESUS CABRERA y ANDRI JOSE SOSA FUENTES por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de ROSANA AMADAIS ECHEVERRIA ESTRADA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha por los hechos de fecha 10-02-2014, lo cual queda constancia en la acta de entrevista, de fecha 11-02-2014, rendida por la adolescente ROSANNA AMADAIS ECHEVERRIA ESTRADA, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual expuso ”Siendo el día lunes a eso de las 09:00 horas de la noche, me encontraba en casa de Norelus Ortega que había una fiesta y decidí irme para mi residencia, cuando pasaba por la plaza cerca de la escuela bolivariana caño de ajíes, en eso salieron Andri Sosa y Yoanni Jesús Cabrera y me dio un golpe Yoanny en la cara y caí en el monte, y me rompió la ropa encima y se empezó a quitar la ropa y Andry me daba golpe con una correa en el brazo derecho, después que se quito la ropa se me trepo encima y me penetro por varios minutos y se me bajo y le dijo cojéla tu ahora Andry y se me trepo encima y también me penetro por varios minutos también, se fueron y yo me pare y un amigo llamado chichito me acompaño para mi casa, eso fue lo que sucedió …”. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el primero: JOANNY HESUS CABRERA, venezolano, nacido en Caño de Ajíes, Estado Sucre, manifestó no saber su número de cédula, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-12-1992, soltero, agricultor, hijo de German Marcano y Celia Cabrera, residenciado en Caño de Ajíes, calle Bolívar, sector Bolivariano, casa S/N, al frente de la escuela Bolivariana, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se procede a identificar al Segundo de los imputados como ANDRI JOSE SOSA FUENTES, venezolano, nacido en El Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 21.010.701, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-04-1988, soltero, estudiante, hijo de Ignacio Sosa y Eulogia Fuentes, residenciado en el sector Caño Ajíes, la calle principal , casa S/N, de color azul y blanco, a tres casa de la iglesia católica, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0424-1762122, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Mileine Guacuto, quien expone: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas procesales se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, ya que se desprende del folio 59 reconocimiento medico legal Nº 9700-226-072 de fecha 13/02/14, que las lesiones sufridas por la victima de la presente causa solo son excoriaciones a nivel de mejilla izquierda, parpado superior izquierdo y ángulos derecho de boca, cara posterior del codo derecho, brazo izquierdo y cara anterior de ambas rodillas, lo que se puede presumir que allá sido una caída que haya sufrido la victima, resultando el reconocimiento ginecológico normal para la edad y con desgarros cicatrizados y desfloración positiva y antigua y ano rectal negativo , es por esta razón que solicito a este digno tribunal decrete la desestimación de la presente acusación y por consiguiente el sobreseimiento de la presente causa, en caso de que este digno Tribunal no acoja la solicitud de esta defensa, Promuevo el informe de evaluación Psicológica, la cual corre inserto a los folios 85 al folio 88 de la presente causa y asimismo hago mía las pruebas promovidas por las mismas en base al principio de la comunidad de las pruebas y se decrete el auto de enjuiciamiento, para de esta forma demostrar en el debate la responsabilidad o inocencia de mis representados, igualmente solicito se le revise la medida privativa de libertad, a objeto a que la sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída las acusaciones fiscales formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los imputados JOANNY HESUS CABRERA y ANDRI JOSE SOSA FUENTES, por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de ROSANA AMADAIS ECHEVERRIA ESTRADA, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la revisión de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JOANNY HESUS CABRERA y ANDRI JOSE SOSA FUENTES, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Negándose en consecuencia la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JOANNY HESUS CABRERA y expone: “No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los acusados ANDRI JOSE SOSA FUENTES y expone: “No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOANNY HESUS CABRERA, venezolano, nacido en Caño de Ajíes, Estado Sucre, manifestó no saber su número de cédula, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-12-1992, soltero, agricultor, hijo de German Marcano y Celia Cabrera, residenciado en Caño de Ajíes, calle Bolívar, sector Bolivariano, casa S/N, al frente de la escuela Bolivariana, Municipio Benítez del Estado Sucre y ANDRI JOSE SOSA FUENTES, venezolano, nacido en El Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V- 21.010.701, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-04-1988, soltero, estudiante, hijo de Ignacio Sosa y Eulogia Fuentes, residenciado en el sector Caño Ajíes, la calle principal , casa S/N, de color azul y blanco, a tres casa de la iglesia católica, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0424-1762122 por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de ROSANA AMADAIS ECHEVERRIA ESTRADA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JOANNY JESUS CABRERA y ANDRI JOSE SOSA FUENTES, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, Negándose en consecuencia la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ
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