REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000871
ASUNTO: RP11-P-2014-000871
AUDIENCIA PRELIMINAR C/D.
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 23 de Abril de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado DANIEL JOSE UGAS SUAREZ, (previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre) y el defensor Publico N° 05 Abg. Jesús Mayz, no estando presente la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hiciera acto de presencia los indicados como ausentes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha no sabe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 27.572.251, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio José Campos Brito y Alexa Leonilda García, y residenciado en el barrio 22 de Agosto, de San Martín, calle El Taparo, casa s/n, cerca de la bodega sr. Chago, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio del adolescente DANIEL JOSE UGAS SUAREZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 05-02-2014, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Numero 7 Destacamento 78 Segunda Compañía Comando Carúpano, siendo las 8:10 de la mañana , en el cumplimiento de instrucciones la compañía del Destacamento 78 donde en labores de patrullaje enmarcados en el plan patria segura siendo aproximadamente las 12:45 horas del medio día mientras se desplazaban por la calle las flores a pocos metros de la catedral santa rosa se acerco un adolescente a simple vista nervioso el cual vestía un uniforme de colegio azul de la unidad educativa Andrés Bellos que tenia apenas unos pocos minutos que unos hombres portando una pistola lo habían robado su teléfono donde se le solicito que al adolescente se subiera en la parte trasera del vehiculo y se tomo las correspondiente medidas de seguridad donde se accionaron las medidas de búsquedas donde al desplazarse por la calle la pepita a pocos metros de la Sede de CANTV se observo a dos ciudadanos de estatura baja quienes caminaban y el adolescente daba certeza que eran los dos sujetos que les habían despojado el teléfono se le procedió a solicitar a los dos ciudadanos que se detuvieran y que se permitieran a hacer el chequeo corporal de acuerdo a lo establecido al articulo 191 del código orgánico procesal penal en la incautación se verifico un bolso de material sintético color negro con vivos azules y gris donde este era trasportado por el ciudadano ANTONIO JESUS GARCIA SUBERO indocumentado en el cual se encontró un facsilmil DE PISTOLA CONFECCIONADO EN PLÁSTICO DE COLOR NEGRO CON INSCRIPCIONES DE MARCA POWERLINE , MODELO 15XT CO2B, realizada la revisión corporal del ciudadano Manuel JOSE CAMPOS GARCÍA indocumentado se encontró un TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA , color vino tinto de la empresa de telefonía móvil, el cual presuntamente era de la victima. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha no sabe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 27.572.251, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio José Campos Brito y Alexa Leonilda García, y residenciado en el barrio 22 de Agosto, de San Martín, calle El Taparo, casa s/n, cerca de la bodega sr. Chago, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, quien expone: Defensa en nombre y representación del justiciable MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA a quien el ministerio publico le esta imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio del adolescente DANIEL JOSE UGAS SUAREZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal, solicito la Desestimación en toda y cada una de sus partes, de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en contra del justiciable, por cuanto no reúne los extremos del artículo 308 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la presente solicitud solicito a este Tribunal ejerza el control material de la acción penal, con bases a las previsiones establecidas en el artículo 300 ordinal 3 dicte el Sobreseimiento de la Causa ya que no hay bases suficientes para sostener un eventual juicio oral y público, como lo establece el numeral 4 de la norma menciona, en el supuesto negado de no acogerse al criterio de esta Defensa, solicita su pase a juicio, en función del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal, en el sentido que puedan beneficiar al justiciable, asimismo solicito se revise y se sustituya la medida privativa preventiva de libertad por una medida menos gravosa, solicito se me acuerden copias simples del presente acto así como del acto conclusivo, es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio del adolescente DANIEL JOSE UGAS SUAREZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio del adolescente DANIEL JOSE UGAS SUAREZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa en fecha 07-02-2014. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano : MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha no sabe, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 27.572.251, de profesión u oficio pescador, hijo de Antonio José Campos Brito y Alexa Leonilda García, y residenciado en el barrio 22 de Agosto, de San Martín, calle El Taparo, casa s/n, cerca de la bodega sr. Chago, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en Perjuicio del adolescente DANIEL JOSE UGAS SUAREZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 05-02-2014. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ CAMPOS GARCÍA por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa en fecha 07-02-2014. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORYS MALAVÉ.
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