REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001809
ASUNTO: RP11-P-2014-001809


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: primero de abril del año dos mil catorce (01/04/2014), donde constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo H, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Especial, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE FERNANDO ROJAS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado de autos (previo traslado), Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Penal de Guardia, Abg. Claudia González, quien acepto la designación siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos: JOSE FERNANDO ROJAS, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acontecidos según acta de procedimiento de fecha: 30-03-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policías del estado Sucre estación Policial General Juan Bautista Arismendi, en labores de patrullaje siendo las 10:30 de la mañana lograron avistar en la vía principal del caserío de Chaguarama de Loeros a un ciudadano quien al percartarse de la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa tratando de internarse en una zona boscosa , al percatarse de la acción del ciudadano, hizo deducir a la comisión que el mismo llevaría oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalistico, por lo que se le dio la voz de alto, tratando el mismo de evadirse dándole alcance, manifestándole al mismo que si llevaba algo oculto lo mostrara manifestando que no llevaba nada consigo, mostrando una actitud nerviosa, tratando de evadirse siendo capturado nuevamente, motivo por el cual quedo detenido a la orden de la fiscalia segunda del ministerio publico. Ahora bien, visto que solo cursa un acta de procedimiento policial sin que exista ningún otro elementos de convicción procesal en las actuaciones es por lo que solicito Libertad sin Restricciones, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano como autor o responsable del delito antes precalificado; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; asimismo se le impuso de la Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como: JOSE FERNANDO ROJAS, venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 30/05/1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.593, de profesión u oficio pescador, hijo de Ernesta Rojas y Viviano Caraballo y residenciado en: Caserío Chaguarama de Loeros, Calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Pública, quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Publico, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, escuchada la solicitud de la Representación Fiscal, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano: JOSE FERNANDO ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 30-03-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policías del estado Sucre estación Policial General Juan Bautista Arismendi, en labores de patrullaje siendo las 10:30 de la mañana lograron avistar en la vía principal del caserío de Chaguarama de Loeros a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa tratando de internarse en una zona boscosa , al percatarse de la acción del ciudadano, hizo deducir a la comisión que el mismo llevaría oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que se le dio la voz de alto, tratando el mismo de evadirse dándole alcance, manifestándole al mismo que si llevaba algo oculto lo mostrara manifestando que no llevaba nada consigo, mostrando una actitud nerviosa, tratando de evadirse siendo capturado nuevamente, motivo por el cual quedo detenido a la orden de la fiscalía segunda del ministerio publico y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSE FERNANDO ROJAS, venezolano, Natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 30/05/1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.593, de profesión u oficio pescador, hijo de Ernesta Rojas y Viviano Caraballo y residenciado en: Caserío Chaguarama de Loeros, Calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar boleta de libertad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
La Secretaria Judicial

Abg. Abelardo Royo Henríquez Abg.- Dorys Malavé