REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001807
ASUNTO: RP11-P-2014-001807


PRESENTACION DE IMPUTADO


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 1 de abril de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ABRAHAN MATA JIMENEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 06, en funciones de Guardia Abg. Claudia González, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ABRAHAN MATA JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSELEN CAROLINA BRITO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-03-2014, donde la ciudadana ROSELEN CAROLINA BRITO, Interpuso denuncia común, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual expone: “Bueno resulta que el día Domingo 30-03-2014, en horas de la tarde, el ciudadano Abrahán Mata, quien era mi pareja, llego a mi casa borracho y drogado y sin decir nada me golpeo en la cara, en el brazo, y en el pecho, con las manos, es todo”. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º, en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: ABRAHAN MATA JIMENEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 40 años de edad, nacido en fecha: 09-10-1.973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V 13.669.783, hijo de Abrahán Mata Villalba y Marcelina Jiménez, residenciado en: Barrio 19 de Abril, Calle Principal, casa S/N, cerca de la iglesia evangélica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor del justiciable, por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para el justiciable, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ABRAHAN MATA JIMENEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSELEN CAROLINA BRITO y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSELEN CAROLINA BRITO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30-03-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN: de fecha 31-03-2014, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por la Victima Ciudadana: ROSELEN CAROLINA BRITO, la cual fue interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual expone: “Bueno resulta que el día Domingo 30-03-2014, en horas de la tarde, el ciudadano Abrahán Mata, quien era mi pareja, llego a mi casa borracho y drogado y sin decir nada me golpeo en la cara, en el brazo, y en el pecho, con las manos, es todo”. INFORME MEDICO, de fecha 31-03-2014, cursante al folio 02, en el cual se deja constancia que la paciente femenina de 22 años de edad Roselen Brito. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-03-2014, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guiria, en la cual se deja constancia que los funcionarios en labor de patrullaje realizaron la detención del imputado de autos. INSPECCION TECNICA N 183, de fecha 31-03-2014, cursante al folio 07 y su vuelto, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. MEMORANDUN Nº 9700-184-241, de fecha 31-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, cursante al folio 10, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: ABRAHAN MATA JIMENEZ, no posee registros policiales… Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policías de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ABRAHAN MATA JIMENEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de 40 años de edad, nacido en fecha: 09-10-1.973, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, titular de la cédula de identidad Nº V 13.669.783, hijo de Abrahán Mata Villalba y Marcelina Jiménez, residenciado en: Barrio 19 de Abril, Calle Principal, casa S/N, cerca de la iglesia evangelica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSELEN CAROLINA BRITO. Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, adjunto boleta de libertad, Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del estado sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé.