REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001805
ASUNTO: RP11-P-2014-001805
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Primero de abril del año dos mil catorce (01/04/2014), donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado LUIS GERARDO BETANCOURT DIAZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el fiscal tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la defensa pública penal de guardia Abg. Claudia González Quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT DIAZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 30/03/2014 donde funcionarios adscritos al IAPES; municipio Valdez dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche se encontraban en labores de servicio cuando avistaron un vehículo tipo moto de color azul, conducida por un ciudadano a quien le dieron la voz de alto por no portar casco de seguridad y quien al ver a la comisión se detuvo. Al pedirle la documentación del vehículo y al manifestarle que se le realizaría una revisión corporal tomó una actitud agresiva en contra de la comisión, razón por la que quedó detenido, por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se continué el presente procedimiento por el procedimiento estableció por el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso, es todo, Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a identificarse como: LUIS GERARDO BETANCOURT DIAZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 05/09/1982, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.596.049, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Administración, hijo de Migdalia Betancourt y Omar José Betancourt, residenciado en la victoria, calle principal, casa sin número, frente a la laguna, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público quien alegó: solicito a este tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del mismo en ningún hecho punible, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el art. 236 ordinal 2, razón por la cual solicito su libertad plena, y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 30/03/2014. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, cursante al folio 03, su vuelto y folio 02, en fecha 30/03/2014 donde funcionarios adscritos al IAPES; municipio Valdez dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche se encontraban en labores de servicio cuando avistaron un vehículo tipo moto de color azul, conducida por un ciudadano a quien le dieron la voz de alto por no portar casco de seguridad y quien al ver a la comisión se detuvo. Al pedirle la documentación del vehículo y al manifestarle que se le realizaría una revisión corporal tomó una actitud agresiva en contra de la comisión, razón por la que quedó detenido. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Carúpano. MEMORANDUM, Nº 9700-184-240, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT DIAZ, presenta registros policiales, cursante al folio 10. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que no se encuentra configurado el peligro de fuga aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LUIS GERARDO BETANCOURT DIAZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 05/09/1982, titular de la Cedula de Identidad, V- 15.596.049, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Administración, hijo de Migdalia Betancourt y Omar José Betancourt, residenciado en la victoria, calle principal, casa sin número, frente a la laguna, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de la Policía Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Comandante de Policía del Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, informándole el régimen de presentación del imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En consecuencia, Líbrese Oficio junto con las Boleta de Libertad al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre informándole del régimen de presentaciones impuesto en esta sala. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé.
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